REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: JOSE LUIS NUÑEZ GARCIA y LINDA INES JUSTINIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.660.549 y V-13.835251, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio IRBIN ACOSTA GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.734.
Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio Civil en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Director Municipal del Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre, tal y como se evidencia del acta de matrimonio, marcada con la letra “A” que riela al folio 02.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en su unión matrimonial no adquirieron bienes a liquidar, continúan alegando los solicitantes, que su unión conyugal como casi todas fue armoniosa en un principio hasta que su relación se hizo insostenible, es por lo cual han decidido de mutuo acuerdo, separarse legalmente de cuerpos.
Asimismo alegan que esta solicitud la formulan al tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 185 del Código Civil Vigente. Igualmente invocaron los artículos 188 y 189 del Código Civil para que se les declare legalmente separados de cuerpos y bajo la siguiente cláusula: Primero: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee ya que no tiene vivienda conyugal.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha 9 de Abril del 2008, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumple los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: LINDA INES JUSTINIANI RUIZ y JOSE LUIS NUÑEZ GARCIA, plenamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO ABRAHAM RUIZ DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.520, a los fines de solicitar se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por ellos solicitada, cuya separación fue decretada por este Despacho Judicial en fecha 09/04/2008.
El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Director Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre, por los ciudadanos: JOSE LUIS NUÑEZ y LINDA INES JUSTINIANI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.660.549 y V-13.835.251, respectivamente, y así se decide.
Asimismo, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, a fin de que estampen la debida nota marginal. Líbrense oficios
Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL PERSONAS.
Exp. Nº 6798-08
YOdC/rcdm
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