REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ, 14 DE AGOSTO DE 2009
199° y 150°


Verificada como fue el día de Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la presente causa. Encontrándose presentes en la sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.466.926, parte actora en la presente causa; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175; y las Apoderadas Judiciales del ciudadano FREDDY JOSÉ RONDÓN, suficientemente identificado en autos; Abogadas DAMELYS REYES y NUBIA ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 24.028 y 25.280, respectivamente; y siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para que se proceda a fijar los hechos y límites de la controversia, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se fijan como hechos CONTROVERTIDOS:

Así como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes intervinientes, en el libelo de la demanda, en la contestación presentada por la demandada y en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida lo constituyen los siguientes hechos:
A) El hecho de la falta de cualidad y representación del demandante para sostener el juicio por no ser ni propietario, ni conductor, ni asegurador en la presente causa.
B) El hecho de que el vehículo Marca: Ford; Tipo: Pick-UP; Modelo; F-150; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Año: 1984; Serial de Carrocería: AIFJT23007; Placa: 19D-FAV, conducido por el ciudadano FREDDY JOSÉ RONDÓN, parte demandada en la presente causa, se desplazara a exceso de velocidad y que su conductor estuviese en estado de embriaguez, y que tuviese una conducta, imprudente y negligente.
C) El hecho de que el accidente se produjera a las 10:30 p.m.
D) El hecho de que la parte demandada deba a la parte actora por concepto de daños materiales la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 12.000,oo) o cualquier otro monto; y la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 36.000,oo) o cualquier deuda por concepto de daños emergentes.


SEGUNDO: Se fijan como hechos NO CONTROVERTIDOS:

La ocurrencia de un accidente de tránsito en el cual intervinieron DOS (02) vehículos.

TERCERO: Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se fija un lapso de cinco (05) días de Despacho, contados a partir del Primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con la última de las notificaciones, para que la partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en fases anteriores del procedimiento.

El presente auto fue publicado fuera de su lapso legal, por consiguiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas respectivas.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRÍGUEZ


Fijación de los hechos
Materia: Tránsito
Exp.N° 7010-09
YOdeC/cml