REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
A través del proceso de distribución, corresponde a este Juzgado conocer de la acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano EDMON BOUBOU ZETUNE, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.829.226, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSE GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 5.348; alega el demandante que:
Consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná, el día 05 de febrero de 1999, bajo el Nro. 49, tomo 08, de los Libros respectivos, el cual anexó con la demanda, marcado con la Letra “A”; que celebró un contrato con los ciudadanos FATHALLAH BOUBOU BEDROS y NADIA SELIM BARIKHAN DE BOUBOU, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. 9.274.088 y 8.637.807, respectivamente, ambos domiciliados en la Avenida Bermúdez, Hotel Guaqueri de esta ciudad de Cumaná, a través de su representante GEORGES BOUBOU BEDROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.270.535, y del mismo domicilio de sus representados.
Alega el demandante que en la Cláusula Primera, se acordó dejar sin efecto un Contrato de Arrendamiento, sobre un local comercial, ubicado en la Calle Junín, entre las avenidas Bermúdez y Mariño, que él ocupaba como inquilino, por documento privado de fecha 01/01/1998, cuya vigencia se extinguiría en fecha 01/01/1999, como en efecto ocurrió.
Continúa narrando el demandante, que igualmente en la cláusula Cuarta del referido convenio se estableció que el Propietario (FATHALLAH BOUBOU BEDROS y NADIA SELIM BARIKHAN DE BOUBOU), se comprometió, para con él, entregarle preferencialmente, en arrendamiento, un local comercial, localizado en el edificio a construir, sobre el terreno del local desocupado por su persona, además se acordó que, en caso de incumplimiento por parte del propietario, se entiende FATHALLAH BOUBOU BEDROS y NADIA SELIM BARIKHAN DE BOUBOU, le pagarían la suma de Dos Millones de Bolívares (2.000.000), para aquel entonces, por daños y perjuicios.
Alega el demandante, que en efecto, los señores FATHALLAH BOUBOU BEDROS y NADIA SELIM BARIKHAN DE BOUBOU (propietario), ejecutaron la edificación en referencia construyendo un edificio para uso comercial, en la señalada Calle Junin, entre Avenida Bermúdez y Mariño de Cumaná, y obviaron el compromiso contraído con su persona, hasta la fecha, ocasionándole grandes y sustanciales perjuicios personales y familiares, motivado a que intespectivamente tuvo que buscar un local comercial, en el mismo sector, a los fines de instalar su negocio, cuyo funcionamiento data de más de 18 años, fue así como consiguió un local en la Avenida Bermúdez, al lado del Banco Caroni, por el cual tuvo que erogar por punto comercial, la suma de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (150.000.000,oo), cuya derivación resulta del incumplimiento de los esposos BOUBOU BARIKHAN, más los perjuicios que se han derivado de lo pequeño del local que ocupó como inquilino, que le ha sido imposibilitado ampliar el radio de acción de sus negocios, causándole perdidas estimadas conservadoramente en Ciento Veinte Millones de Bolívares (120.000.000,oo) de la nomenclatura monetaria anterior, equivalente a Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (120.000,oo).
Asimismo alegó, que motivado a los graves perjuicios ocasionados por el incumplimiento del propietario, según los términos y condiciones del contrato suscrito entre ambos, determinado supra, en múltiples ocasiones ha tratado de buscar una solución amigable a este grave problema que le acosa, pero sus legitimas pretensiones siempre han sido rechazadas y obviadas por los señores FATHALLAH BOUBOU BEDROS y NADIA SELIM BARIKHAN DE BOUBOU, razones por las cuales, en su propio nombre acudió a la autoridad de este Tribunal para demandar, como en efecto demandó formalmente, en forma conjunta y solidaria a los ciudadanos FATHALLAH BOUBOU BEDROS y NADIA SELIM BARIKHAN DE BOUBOU, antes identificados.
El demandante fundamentó esta acción en las cláusulas segunda y cuarta del Contrato supra citado y los artículos 1167-1354 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida con todo los pronunciamientos de Ley.
DE LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 01 de Diciembre de 2008, se dicto auto mediante el cual se admite la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano EDGAR BOUBOU ZETUNE, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.829.226, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, inscrito I.P.S.A., bajo el Nro. 5.348; en contra de los ciudadanos FATHALLAH BOUBOU BEDROS y NADIA SELIM BARIKHAN DE BOUBOU, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V-9.274.088 y V-8.637.807, respectivamente, ordenándose el emplazamiento mediante boleta de los mismos, para que comparezcan dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del ultimo de los ellos, a objeto de dar contestación a la demanda. Se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha 09 de febrero de 2009, diligenció el Abogado JUAN CARLOS BOLÍVAR, inscrito el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.472, mediante la cual solicitó se le expida copia simple de los folios 1, 3, 4 y 5 del presente expediente, todo de conformidad con el Articulo 190 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir las copia simple solicitadas ( ver folios 19 y 20).
Al folio 21 corre inserto poder Apud-Acta que otorgara el ciudadano EDGAR BOUBOU ZETUNE, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.829.226, a los abogados en ejercicio CARLOS JOSE GUTIÉRREZ y LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajos los Número 5.348 y 138.858, respectivamente.
En fecha 08 de junio de 2009, diligenció el ciudadano JOSÉ RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, Alguacil Temporal del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MERCANTIL, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual consigna Recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FATHALLAH BOUBOU BEDROS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.274.088, a quien citó el día Ocho (8) de Junio de 2009; y en esta misma fecha dejó expresa constancia de la consignación de la boleta de citación de la ciudadana NADIA SELIM BARIKHAN DE BOUBOU, por haber sido infructuosa la misma, por cuanto dicha ciudadana no se encontraba en el país.
En fecha 16 de junio de 2009, diligenció el ciudadano Abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 5.348, en su carácter acreditado en autos, solicitando la citación por carteles de la demandada.
En fecha 22 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la demandada, ciudadana NADIA SELIM BARIKHAN DE BOUBOU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.807, todo ello de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en el diario local “SIGLO 21” y en diario de circulación Nacional “ÚLTIMAS NOTICIAS” (ver folios 31 al 33).
Al folio 33, corre inserto escrito constante de Cuatro (4) folios útiles, suscrito por el ciudadano FATHALLAH BOUBOU, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ciudadano GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 58.414, mediante el cual expone como único punto la Perención de la Instancia. Asimismo, pidió que fuese declarada por este Tribunal.
En fecha 03 de julio de 2009, diligenció el ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 5.348, en su carácter acreditado en autos, oponiéndose formalmente y a todo evento a las temerarias pretensiones de uno de los demandados, en razón que las afirmaciones sobre las cuales fundamenta su petición, son inciertos y prestos a confusión (Ver folio 38).
Ahora bien, este Tribunal Procede a dictar Sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El ciudadano FATHALLAH BOUBOU, suficientemente identificado en autos, con el carácter de co-demandado en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado GONZALO BRICEÑO MARCHIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, de fecha 30/06/2009; opuso la cuestión previa preceptuada en el Ordinal 1º del Artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, por no haber cumplido el actor con las obligaciones que impone la ley, dentro de los Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda a los efectos de practicar la citación; el cual copiado textualmente dice:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la causa:
(Omissis)
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Continuó alegando el co-demandado que es el caso, que la parte actora ha sido negligente para la obtención del acto procesal de la citación de su persona y la de la co-demandada Nadia Selim Barikhan de Boubou, plenamente identificada en autos; ya que la ley le impone al actor unas obligaciones o cargas procesales, que éste debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, las cuales están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o el lugar donde se encuentre la persona a citar, copia del libelo de la demanda, a los fines de que se libre la compulsa, y la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil del Tribunal los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Alega el co-demandado, que analizando el expediente del caso que les ocupa, se puede comprobar claramente que el presente juicio se inicia en fecha 13/11/2008 por demanda por Incumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano EDMON BOUBOU ZETUNE, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el presente expediente; la cual fue admitida en fecha 01/12/2008 (ver folios 15 y 16), fecha en la que se libraron las boletas de citación de los co-demandados (ver folios 17 y 18).
Ahora bien, continua alegando, que contando a partir de la fecha 01/12/2008, no consta en las actas procesales, diligencia alguna donde el actor ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr las citaciones; así como tampoco consta diligencia alguna donde el Alguacil de este Juzgado, deje constancia de que el actor le haya proporcionado los medios necesarios para practicar las citaciones.
Asimismo, alega que el actor debió cumplir con su obligación legal sobrevenida producto de su actividad, y acordada por el Juez mediante auto de admisión de la demanda en fecha 01/12/2008, en el cual ordena la citación de los co-demandados, obligación que estaba referida a poner dentro de los Treinta (30) días siguientes al mencionado auto de admisión, la presentación mediante diligencia donde ponga a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para lograr las citaciones de los demandados; así como tampoco consta diligencia alguna donde el Alguacil de este Juzgado, deje constancia de que el actor le haya proporcionado los medios necesarios para practicar las citaciones, lo que se evidencia de las actas procesales; y la única diligencia realizada en el expediente por el actor, después del auto de admisión (01/12/2008), es de fecha 03/06/2009, decir, CIENTO OCHENTA Y TRES (183) días después, y no es justamente para suministrar al alguacil los recursos necesarios para lograr las citaciones.
Alega el co-demandado, que todo los argumentos de derecho antes expuestos, han sido acogidos en forma pacífica por el máximo Tribunal, a través de Sentencia de fecha 06/07/2004 dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oferto Veles, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual y Sentencia de fecha 09/11/2005 dictada por la Sala Político Administrativa, caso Confra, C.A contra PDVSA Petróleo, S.A., con respecto a este tema específicamente.
El co-demandado en razón de lo antes expuesto y aplicando los criterios jurisprudenciales, llega a la conclusión de que se configura en este caso a todas luces la perención de la instancia y es por ello, que pide que así sea declarada por este Tribunal, o en su defecto por mandamiento expreso del Artículo 269 de la ley Adjetiva Civil, sea declarada de oficio por este Tribunal.
La perención de la instancia es una forma anómala de extinguir el proceso, la cual deviene o se origina por la inactividad de las partes. En definitiva la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.
Esa sanción instituida por el legislador, tiene como propósito y razón evitar la existencia de juicios en el que no medie interés manifiesto de las partes intervinientes de actuar para lograr que el proceso logre su fin, ese desinterés, abandono y falta de oportuno impulso es la conducta a sancionar, fundamentada dicha sanción en evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serian litigios pendientes pero abandonados por los litigantes.
Ahora bien, la perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano advierte Arístides Rengel-Romberg, señalando los elementos comunes que caracterizan la pretensión, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. <>.
Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.<>.
Nuestro mas alto Tribunal de la República en relación a la perención ha señalado: “Se entiende entonces por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso fijado por la ley.” (Sentencia del 08-02-1995, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Industrias Augusta, C.A. Vs. CA de Administración y Fomento Eléctrico).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de esta juzgadora, ello significa, tal cual aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observar las partes en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir, la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida al Sentenciador de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.
El artículo 269 ejusdem señala:
“.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Puede concluirse que:
1.- En cuanto la naturaleza jurídica de la perención de la instancia es considerada como una institución sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso.
2.- Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.- Puede ser decretada de oficio, por el Juez siendo que bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
4.- Para que se materialice la Perención es necesario que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
5.- No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Carnelutti, lo designa como perención al indicarnos: "El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo"
Alsina, afirma: "El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06-07-2004, Expediente Nº 0100436, estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
La sala de Casación Civil en efecto considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación. De la decisión dictada por la Sala y que antes fuera transcrita se establece que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para las demandadas que sean admitidas a partir de dicha fecha; es por ello que es obligación del actor se insiste de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal.
Se insiste una vez mas que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su decisión de fecha 05 de Agosto de 2004, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso aplicar las normas relativas a la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del texto Adjetivo Civil, es así que la norma establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
En fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil todo ello en base al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala señaló:
“…Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos…”
Así, la Sala de Casación Civil interpretó “...la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO...”.
“…Si bien es cierto que quedó derogada la obligación tributaria prevista en la Ley de Arancel Judicial, no es menos cierto que mantienen su vigencia “las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales…”.
“…Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos, “…incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro…”.
“…De igual manera, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.
De lo anterior se puede inferir que dentro de las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia tenemos:
1.- Debe constar en autos, escrito o diligencia en la que la parte actora señale al Tribunal haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal –vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, claro está que debe hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes a que el Órgano Jurisdiccional hubiere admitido la demanda.
2.- Igualmente debe el Alguacil consignar una diligencia en la que se deje constancia en el expediente de que la parte accionante le fue suministrado lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias conducentes a la práctica de la citación.
La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.-“… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-(Ver al respecto decisión de fecha 06 de marzo del año 2002 Sala Constitucional, caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476).
Conforme a lo que antes se hubiere expuesto y como quiera que no consta en autos primero diligencia o escrito o en la que la parte actora señale al Tribunal haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por distar esta a más de 500 metros de la sede del Tribunal. Y SEGUNDO: No consta diligencia del ciudadano Alguacil en la que se hubiere dejado constancia en el expediente de que la parte accionante le haya suministrado lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias conducentes a la práctica de la citación.
Por lo que en vista de lo anterior concluye quien decide a declarar forzosamente la Perención de la Instancia por cuanto el accionante no cumplió con sus obligaciones o cargas que debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas respectivas.
Publíquese, regístrese y déjese copia, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
MATERIA: Civil Especial Ordinario
EXP. Nº 6936-08
YOdeC/cml.-
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