REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vista la Cuestión Previa opuesta por el abogado KARIM MORA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704, actuando en representación de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, y vista igualmente la cuestión previa opuesta por el abogado JOSE ANTONIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.; referida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
El caso en cuestión puede resumirse así:
El Abogado KARIM MORA MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, señaló: (Se copia textual).
Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión prejudicial.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (Subrayado exclusivo de la parte).
En efecto, como consecuencia del accidente mencionado en el libelo de demanda el Comando de Tránsito de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, apertura una averiguación penal, investigación esta que fue remitida a la Fiscalia 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la cual comenzó las investigaciones de rigor aperturando el expediente 19F07-1C-255-08, expediente este que se encuentra aun abierto sin que hasta la presente fecha haya dictado la referida Fiscalia acto conclusivo alguno, no pudiéndose determinar a ciencias cierta la personas o las personas culpables en el posible hecho punible investigado, o si se trata de un hecho ocasionado por la culpa de la victima. Debemos recordar que en materia de tránsito ambos conductores se presumen responsables del accidente hasta tanto se demuestre lo contrario.
Por lo antes expuesto, debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta y evitar de esta forma, la posibilidad de que el Estado como órgano proveedor de la Justicia, dicte dos sentencias contradictorias. Con la finalidad de probar loa legado solicito a este Tribunal oficie a la Fiscalia antes mencionada a los fines de que solicite el estado de la causa signada con el número 19F07-1C-255-08.
A su vez el Abogado JOSÉ ANTONIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., señaló:
Promuevo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Alegó para ello lo que a continuación se transcribe:
En efecto ciudadana Juez, establece el ordinal 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
El referido artículo, con respecto al trámite correspondiente en el proceso judicial seguido en la presente causa, debe concordarse con lo señalado en los Artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, Ciudadano Juez, consta en este expediente signado con el número 6921-08, de la nomenclatura interna de este Tribunal, que como consecuencia del accidente de tránsito que dio inicio a la presente causa resultaron lesionados varias personas, configurándose un delito de acción pública, lo que trajo como consecuencia que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenara la práctica de ciertas diligencias tendientes a determinar quien tuvo la responsabilidad en el accidente, y como consecuencia de ello, se instruyó el expediente signado con el Nº 19F07-1C-255-08; el cual fue acompañado con el libelo de demanda, marcado con la letra “F”, y constante de ciento veintiún (121) folios, tal y como lo señala la parte actora en su respectivo libelo.
En consecuencia como evidentemente existe un proceso penal, como cuestión prejudicial (que debe resolverse primero), es por ello que solicito a este Tribunal, declare con lugar la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos legales.
El Tribunal se pronuncia con respecto a la Cuestión Previa Opuesta previo a lo siguiente:
Procedieron a oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un Proceso distinto”, alegando para ello que existe presuntamente un proceso ante la Fiscalia 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la cual comenzó las investigaciones de rigor aperturando el expediente 19F07-1C-255-08,
Ante lo esgrimido por los demandados la apoderada de la parte actora, solicitó a este Tribunal la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa que hubiere sido opuesta.
Vista las posiciones asumidas por las partes esta Jurisdicente se permite en establecer que una Cuestión es Prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
De los requisitos de procedibilidad de la prejudicialidad
Ahora bien, para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto Intersubjetivo de intereses, debe contar con todos los antecedentes necesarios que le permitan resolver el mismo. Precisamente por esta circunstancia, a los fines de que sea declarada procedente la cuestión previa consistente en la “prejudicialidad”, la doctrina que emana de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2000, en el juicio de R.D. Martínez contra el Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales (que a su vez ratifica la doctrina de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentada en la decisión de fecha 13 de mayo de 1999, dicta en el Juicio de Citicorp Internacional Trade Indemnity y otras) exige que en juicio se efectúe la prueba de los siguientes elementos:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin la posibilidad de desprenderse de aquella….”
La existencia de estos elementos debe demostrase, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de esta Sala, a través de la prueba documental o la de informes…”<
En el presente expediente bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Texto adjetivo civil, la cual de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario para que se pronuncie con respecto al conflicto de intereses.
Ahora bien señala el artículo, 866 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 63 del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, si que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Respecto de las contempladas en los ordinales 7º,8º,9º,10º y 11º del artículo 346, la parte manifestará dentro del mismo plazo de cinco días si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas. (Negritas y cursivas de la Juez).
Consta en escrito presentado por el apoderado de los demandados lo que a continuación se trascribe:
Así mismo el artículo 867 del texto adjetivo civil dispone lo siguiente:
Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes, pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo o de cinco días a que se refiere el artículo 351. (Negritas y subrayado de la juez).
Por otra parte se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la apoderada de la parte accionante, MIRLA GÓMEZ, suficientemente identificada en autos, procedió a presentar escritos dentro del plazo de los cinco días a que hace alusión el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
En el primero de ellos:
El ciudadano KARIN EMILIO MORA MORALES, suficientemente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , referida a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Señaló que fundamentó la cuestión previa alegada en las circunstancias de que con motivo del accidente de tránsito a que se contrae la acción intentada, las respectivas autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre aperturaron una averiguación penal contenida en el Expediente Nº 014-08, siendo remitidas las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, iniciándose la investigación de rigor en expediente signado con el Nº 19-F7-1C-255-08, que aún se encuentra abierto sin que hasta la presente fecha haya dictado la referida Fiscalía acto conclusivo alguno, no pudiendo determinarse a ciencia cierta la persona o personas culpables del hecho punible investigado; y que dicha situación consta en autos toda vez que con el libelo de demanda se acompañó como anexo copia certificada del expediente administrativo elaborado por las autoridades de Tránsito respectivas y copia simple del referido expediente penal, ello a los efectos probatorios.
Asimismo, manifestó que sin perjuicio de que exista la averiguación penal, a la cual hace referencia, la Ley de Transporte Terrestre presume la culpabilidad del agente y lo obliga a responder por el daño causado, amenos que pruebe, como lo señala el Artículo 127 ejusdem, que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor; y que en ese sentido la Sala de Casación Civil, ha reiterado el carácter objetivo de la responsabilidad del conductor del vehículo en accidente de tránsito, al señalar que: “La sentencia dictada en la jurisdicción Penal de tránsito que absuelve de culpabilidad al conductor, no causa cosa juzgada en lo civil, ya que la responsabilidad civil en materia de tránsito vigente no aparece fundamentada en el criterio subjetivo de la culpa, sino en el principio objetivo de la causalidad, esto es, que el conductor está obligado a la reparación del daño material por el simple hecho de que entre el evento dañoso y la actividad del vehículo que conduzca haya existido un nexo causal o relación de causa a efecto, salvo las eximentes previstas por la ley”.
Igualmente, manifestó que existen suficientemente elementos de prueba, específicamente de las actuaciones de tránsito, que el conductor del vehículo Nº 1 8chuto y semi remolque), en incumplimiento de las normas de tránsito preestablecidas y obrando en el momento de los hechos con manifiesta imprudencia y negligencia, choco con el vehículo Nº 2, causando los daños materiales, objeto de la presente demanda.
Y en razón de lo antes expuesto y en beneficio de la celeridad procesal que debe observarse en los juicios de Tránsito, manifestó que no puede declararse con lugar la cuestión previa alegada, pues, en el actual estado social de derecho para la debida tutela judicial efectiva, haciéndose necesario la observación de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros.
Solicitó que en definitiva sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por el Abogado KARIN EMILIO MORA MORALES.
Se adhirió al pedimento formulado por el apoderado de la demandada, para que se oficiara a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara a este Tribunal sobre el estado de la causa signada con el Nº 19-F7-1C-255-08.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las defensas alegadas por el apoderado de la demandada en contra de los hechos y fundamentos de derechos reclamados.
Se opuso formalmente a la impugnación solicitada por la parte demandada en cuanto a las actuaciones Administrativas de Tránsito contentivas del presente accidente, por cuanto los funcionarios de tránsito que actuaron en el procedimiento respectivo, están facultado para ello por disposiciones legales, y las mismas tienen el valor de un documento público y su impugnación o desconocimiento debe efectuarse por la vía legal correspondiente.
Asimismo, se opuso categóricamente a la admisión de la solicitud que hiciera el apoderado de la demandada, en relación a que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se practique un nuevo informe en el cual se establezcan las causas que ocasionaron el accidente de tránsito, por cuanto estas actuaciones corresponden a las respectivas autoridades de Tránsito, y éstas ya han cumplido su cometido.
En el segundo:
El ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, debidamente identificado en autos como Apoderado Judicial de la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , referida a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Señaló lo que antes expuso en relación al escrito de oposición a la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Abogado KARIN MORA MORALES, agregando además que en efecto consta en autos que en fecha 22/01/2008, a las 12:30 a.m. aproximadamente, se produjo un accidente (colisión de vehículos con lesionados) en el sector Cabeza de Arapo, carretera nacional Cumaná-Puerto La Cruz.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las defensas alegadas por el apoderado de la demandada en contra de los hechos y fundamentos de derechos alegados, los cuales ratificó formalmente en dicho acto.
Asimismo, señaló que consta que la colisión se produjo entre una gándola conformada por un Chuto y un Semiremolque, cuyas características y demás especificaciones son las que señaló en dicho escrito y las cuales se dan aquí por reproducidas, y que a los efectos administrativos las autoridades competentes al caso identificaron como vehículo Nº 1, cuyo vehículo era conducido para el momento del accidente por el ciudadano EDGARDO ALI GONZÁLEZ y que éstos son propiedad de la empresa TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A., ambos amparados por la pólizas de seguro que constan en autos y que las demandadas compañías aseguradoras reconocen ser ciertas.
Igualmente, señaló que consta en autos que el otro vehículo involucrado es un Autobús, Placas 890-XAV, el cual para el momento del accidente era conducido por el ciudadano FRANK REYES PAEZ, propiedad del ciudadano JAIME RONDÓN MORALES, destinado al transporte público de pasajeros, y afiliado a la Línea Unión de Conductores UNIDOS SANTA FE PUERTO LA CRUZ.
Y por último señaló, que consta en autos que la colisión se produjo cuando el vehículo Nº 1 invadió el canal de circulación del vehículo Nº 2, cuando adelantaba otro vehículo pesado (camión) que circulaba por su mismo canal, impactándose o chocando de manera violenta contra el vehículo Nº 2 8chuto y semiremolque).
Es de señalar que el Proceso Civil Venezolano se encuentra regido por el denominado principio “del orden consecutivo legal con fases de preclusión”, toda vez que, de acuerdo con la ley adjetiva que rige la materia (Código de Procedimiento Civil) cada acto particular debe realizarse dentro del término o lapso, según el caso, previsto específicamente para ello y, en consecuencia, la parte que ha dejado de actuar en el tiempo prescrito, queda impedida o precluida de hacerlo
De modo pues, que el apoderado de la accionada KARIM MORA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704, actuando en representación de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, pretende promover un medio de prueba (Prueba de informes), sin que haya sido aperturado tal acto, razón por la cual considera quien suscribe que no debe acordar lo solicitado por ser extemporáneo por anticipado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que en fuerza de lo anterior al no constar en autos prueba alguna con respecto a lo alegado por el apoderado de la parte accionada, y siendo que la cuestión prejudicial se corresponde con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de fondo <>, y según se dejó dicho anteriormente no consta en autos prueba alguna de lo alegado por el apoderado de los accionados y como quiera que el abogado que representada a los demandados ha omitido por completo hacer prueba respecto de que la vinculación entre la cuestión planteada en algún otro proceso y la pretensión reclamada en el presente influye de tal modo en la decisión de esta causa, que resulta imperiosamente necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia que pudiera ser dictada en la presente causa, sin la posibilidad de desprenderse de aquella según se dejó constancia en el criterio jurisprudencial señalado debe entenderse entonces que no se han configurado las probanzas necesarias para que sea declarada procedente la “prejudicialidad” invocada por el apoderado de los accionados. YASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta por el Abogado KARIM MORA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704, actuando en representación de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, y el Abogado JOSE ANTONIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., ampliamente identificados en autos, esto es, la referida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante está representada en autos por la abogada MIRLA GÓMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.041.
La presente decisión se publica fuera de su lapo legal, por tanto se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del texto adjetivo civil.
El Tribunal señala que una vez conste en autos la última de las Notificaciones, al día siguiente si hay Despacho se fijara por auto aparte la oportunidad en que se verificará la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a los accionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo expuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de agosto del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.
NOTA. En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: TRÁNSITO
EXP Nº 6921.08
YOdeC/cml
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