JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.


199° y 150°

SENTENCIA NRO.166-2009-D.

EXPEDIENTE No: 09422.
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: JEAN ABDALLAK HAJJAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. NIURKA THISBETH CARRERA DIAZ.
PARTE DEMANDADA: ZARIV TOKATLI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. CARLOS VELASQUEZ.


En fecha diecinueve de junio del año dos mil siete (19/06/2007), se recibe por Distribución Demanda de DIVORCIO incoada por el Ciudadano JEAN ABDALLAK HAJJAR, de nacionalidad Libanesa, titular de la cédula de identidad número E-80.852.325, ahora venezolano por naturalización titular de la cédula de identidad número V-12.268.762, casado, mayor de edad, de Ocupación Sastre y de este domicilio, debidamente representado en este acto por la abogada en ejercicio NIURKA THISBETH CARRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.979.528 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.894

Dicha Demanda de Divorcio ha sido incoada contra la ciudadana ZARIV TOKATLI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-E-80.852.873 de nacionalidad Siria, y de este domicilio, fundamentada legalmente en la Causal establecida en el Ordinal SEGUNDO (2do) del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela a los folios uno (01) al tres (03). Acompañada de recaudos el cual riela del folio cuatro (04) al nueve (09).

Por auto de fecha diez de agosto del año dos mil siete (10/08/2007), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA y se admitieron las Posiciones Juradas solicitadas por la parte Actora en su libelo. Se libró Boleta de Citación.

En fecha veintiocho de noviembre de año dos mil siete (28/11/2007), comparece mediante diligencia el Alguacil Accidental Lic. Rafael Benítez Tovar y da cuenta a la ciudadana Secretaria que no se logró citar a la ciudadana ZARIV TOKATLI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-E-80.852.873, ya que fue imposible de localizar.

En fecha nueve de enero del año dos mil ocho (09/01/2008), comparece mediante diligencia el Alguacil Accidental Lic. Rafael Benítez Tovar y da cuenta a la ciudadana Secretaria que fue debidamente notificado el FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA.

En fecha primero de febrero del año dos mil ocho (01/02/2008), compareció la Apoderada Judicial de la parte Demandante y mediante diligencia, solicitó la citación por Cartel de la parte Demandada. La cual fue acordada por auto de fecha ocho de febrero del presente año (08/02/09) y copia del cartel riela al folio 29.

En fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho (25/02/2008), fue consignado el cartel de citación, publicado en los Diarios SIGLO 21 y ÚLTIMAS NOTICIAS, el cual riela a los folios 32 y 33.

En fecha quince de abril del año dos mil ocho (15/04/2008), la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha dos de junio del año dos mil ocho (02/06/2008), compareció la Apoderada de la parte Demandante y mediante diligencia solicitó se designe Defensor Ad-Litem a la parte Demandada.-La cual fue acordada por auto de fecha 05-06-08, copia de la boleta riela al folio 39.-

En fecha veinte de junio del año dos mil ocho (20/06/2008), comparece mediante diligencia el Alguacil Lic. Rafael Benítez Tovar y da cuenta a la ciudadana Secretaria que fue debidamente notificado el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte Demandada.

En fecha cuatro de noviembre del año dos mil ocho (04/11/2008), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano JEAN ABDALLAK HAJJAR, venezolano por naturalización titular de la cédula de identidad número V-12.268.762, casado, mayor de edad, de Ocupación Sastre y de este domicilio, representado por la abogada en ejercicio NIURKA THISBETH CARRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.979.528 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.894, PARTE DEMANDANTE, La PARTE DEMANDADA no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Asimismo, no compareció el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. Razón por la cual no se logro la reconciliación, emplazándose a las partes para que comparezcan a la misma hora diez de la mañana (10:00 a.m.) pasado que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios siguiente contados a partir de la presente fecha, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio.

En fecha siete de enero del año dos mil nueve (07/01/2009), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano JEAN ABDALLAK HAJJAR, venezolano por naturalización titular de la cédula de identidad número V-12.268.762, casado, mayor de edad, de Ocupación Sastre y de este domicilio, representado por la abogada en ejercicio NIURKA THISBETH CARRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.979.528 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.894, PARTE DEMANDANTE, La PARTE DEMANDADA no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial por lo que la reconciliación no pudo lograrse, La PARTE DEMANDADA no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Asimismo, no compareció el FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. El acto siguió, la compareciente expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda que he intentado contra mi cónyuge,…, con la finalidad de que el presente juicio de divorcio continué. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil”. El Tribunal, vista la exposición formulada, emplazó a las partes para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha catorce de enero del año dos mil nueve (14/01/2009), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano JEAN ABDALLAK HAJJAR, venezolano por naturalización titular de la cédula de identidad número V-12.268.762, casado, mayor de edad, de Ocupación Sastre y de este domicilio, representado por la abogada en ejercicio NIURKA THISBETH CARRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.979.528 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.894, PARTE DEMANDANTE, el Tribunal deja constancia que estuvo presente el Apoderado Judicial de la PARTE DEMANDADA abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.871, asimismo se deja constancia que no estuvo presente al acto el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estimó contradicha la demanda en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió los siguientes medios de pruebas: PRIMERO: REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 487 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA LOPEZ, NELLY BRUZUAL y YOUSEF HADDAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-269.242, V-3.606.098 y V-13.358.496, respectivamente.

Por auto de fecha diecinueve de febrero del año dos mil nueve (19/02/2009), fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte demandante, para la evacuación de las testimoniales se fijaron las nueve de la mañana (09:00 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m) y once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer día (3er.) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha; para que los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA LOPEZ, NELLY BRUZUAL y YOUSEF HADDAD, supra identificado, comparecieran por ante este Tribunal, a rendir sus declaraciones en el presente juicio.

Por auto de fecha treinta de abril del año dos mil nueve (30/04/2009), el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho, para que las partes presenten sus informes.

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JEAN ABDALLAK HAJJAR, de nacionalidad Libanesa, titular de la cédula de identidad número E-80.852.325, ahora venezolano por naturalización titular de la cédula de identidad número V-12.268.762, casado, mayor de edad, de Ocupación Sastre y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio NIURKA THISBETH CARRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.979.528 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.894 contra la ciudadana ZARIV TOKATLI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-E-80.852.873 de nacionalidad Siria, y de este domicilio, ha sido fundamentada legalmente en el ordinal SEGUNDO (2do.) del Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de DIVORCIO, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

TERCERO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la PARTE DEMANDANTE hizo uso de ese Derecho, promoviendo pruebas testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA LOPEZ, NELLY BRUZUAL y YOUSEF HADDAD. De los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA LOPEZ y YOUSEF HADDAD, todos suficientemente identificados en los autos.
Respecto a las declaraciones de los mencionados testigos, el Tribunal las acoge en todo su valor probatorio, por haber resultado las mismas precisas, contundentes y bien fundamentadas. En tal sentido, quedó demostrado que:
1. Conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JEAN ABDALLAK HAJJAR y a la ciudadana ZARIV TOKATLI, supra identificados, parte demandante y parte demandada en este procedimiento, desde hace mucho tiempo.
2. Saben y les consta que una vez casados los esposos y transcurridos muchos años de vida conyugal feliz y nacimiento de sus tres hijos, es cuando hace aproximadamente cuatro años en el año 2005, que el ciudadano JEAN ABDALLAK HAJJAR, es operado de urgencia por presentar un tumor en la región frontal derecha, es posterior a estos hechos cuando la Ciudadana ZARIV TOKATLI, toma la decisión de abandonar de hecho, dejando a su cónyuge en completo estado de abandono y hasta la presente fecha la ciudadana ZARIV TOKATLI, no ha regresado al hogar conyugal a continuar la vida en común, con el ciudadano JEAN ABDALLAK HAJJAR.
3. Saben y le consta que el ciudadano JEAN ABDALLAK HAJJAR, ha sido siempre fiel cumplidor de todos sus deberes de cónyuge y padre, y nunca dio motivos a su cónyuge para que lo abandonara.

Del análisis de las deposiciones anteriores, se demuestra con certeza suficientemente los elementos que configuran el ABANDONO VOLUNTARIO. Además se puede concluir que la demandada incumplió con las expresadas obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, ratificándose así el ABANDONO VOLUNTARIO. En consecuencia y a juicio de esta Sentenciadora, está comprobado de manera plena el ordinal SEGUNDO (2do) del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, alegada por la parte accionante en su libelo de demanda como fundamento de su acción. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, ciudadanos: MIRIAM JENIRE HAJJAR TOKATLI, ABELARDO JOSE HAJJAR TOKATLI y JOEL DAVID HAJJAR TOKATLI, con fechas de nacimientos diez de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (10/11/1983), diecisiete de abril del año mil novecientos ochenta y cinco (17/04/1985) y el trece de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (13/02/1987), respectivamente todos mayores de edad.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el Ciudadano JEAN ABDALLAK HAJJAR, de nacionalidad Libanesa, titular de la cédula de identidad número E-80.852.325, ahora venezolano por naturalización titular de la cédula de identidad número V-12.268.762, casado, mayor de edad, de Ocupación Sastre y de este domicilio, debidamente representado en este acto por la abogada en ejercicio NIURKA THISBETH CARRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.979.528 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.894, contra la ciudadana ZARIV TOKATLI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-E-80.852.873 de nacionalidad Siria, y de este domicilio, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha dieciocho de noviembre del año mil novecientos ochenta y dos (18/11/1982) por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, según consta de ACTA DE MATRIMONIO inserta en las actas procesales en el folio seis (06) y su vuelto del presente expediente. ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrense boletas.

El Tribunal deja constancia que la parte demandada estuvo representada por el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.871, en su carácter de Defensor Ad-Litem

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los cinco días del mes de agosto del año dos mil nueve (05/08/2009). Años 199° y 150°.
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
NOTA: En esta misma fecha (05/08/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

ICBL/iblt/eg.