JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO DEL SUCRE.

199º y 150º

SENTENCIA NRO. 161-2009-I.

Visto el auto de fecha veinte de julio del corriente año (20/07/2009), el cual riela al fol.io 107 de las presentes actuaciones, el Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REVOCA POR CONTRARIO, el mismo. Asimismo, repone la causa al estado de fijar oportunidad para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en los siguientes artículos:

Artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. El Artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, fija el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de procedimiento Civil.

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR OPORTINIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, en consecuencia, se declara la NULIDAD del acto que riela al folio 107 de la presente causa y se fija el lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO sigue por ante este Tribunal la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.273.053, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.821 contra la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANA, C.A” representada Judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ y MIGUEL ACUÑA SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.967 y 39.665, respectivamente. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, la sentencia será dictada dentro de los 5 días siguientes a la presente fecha. Así se establece.


Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los tres días del mes de agosto del año dos mil nueve (03/08/2009). Años 199° y 150°.

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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;


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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria

NOTA: En esta misma fecha (03/08/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 am.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.


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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria



Expediente No: 09741.
Motivo: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ICBL/iblt/pcgp.