JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
198° y 149°

SENTENCIA NRO. 164-2009-D
EXPEDIENTE No: 09717
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. JOSE JESUS ABREU ORTIZ
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE DIMAS CABELLO
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. CARLOS E. VELASQUEZ

En fecha dos de diciembre del año dos mil ocho (02/12/2008), se recibe por distribución Demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.689.383, domiciliada en Cumaná, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ JESÚS ABREU ORTÍZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 84.206, contra el ciudadano JUAN JOSÉ DIMAS CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.733.453, y de este domicilio.

EL DEMANDANTE EXPONE LO SIGUIENTE:
“La presente Demanda tiene por objeto que la ciudadana Luisa del Valle Campos Núñez, en su carácter de ARRENDADORA, obtenga un pronunciamiento que declare resuelto el contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano Juan José Dimas Cabello, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.733.453 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO, en virtud de las violaciones en que ha incurrido el mencionado ciudadano, al no cumplir con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales del arrendatario.
Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha primero de marzo de 2004, yo, Luisa Del Valle Campos Núñez, ya identificada, di en arrendamiento un inmueble de mi propiedad, constituido por un local comercial, situado en la Avenida Panamericana Nº 274, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, que tiene un local con dos ambientes, construidos con paredes de bloques frisadas, piso de cemento y techo de zinc, protegido interiormente por rejas de tubos de hierro, al ciudadano Juan José Dimas Cabello, ya identificado, en su carácter de arrendatario, mediante convención locataria debidamente autenticado por ante la notaría pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha catorce de mayo de 2004, quedando inserto bajo el Nº 41, tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos.
Este contrato, tuvo efecto hasta el día primero de marzo de 2005 y luego fue renovado el contrato, firmándose un nuevo contrato a partir del primero de marzo de 2005 hasta el primero de marzo de 2006, quedando notariado bajo el Nº 104, tomo 33 de los libros de autenticaciones respectivas por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, y los cuales le anexo marcados con las letras “A” y “B” para que surtan sus efectos. De ahí, en adelante no se volvió a firmar contrato y se le solicitó al arrendatario la desocupación del local alegándole que sería utilizado por mi hija Luisa Josefina Abreu Campos, quien es abogado y piensa montar allí su bufete. Se le estuvo recibiendo al arrendatario los pagos de su arrendamiento hasta los meses de marzo y abril de 2007 y desde esa fecha se ha negado a pagar el canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2008, para un total de diecinueve meses que a razón de 100.000 Bs. Mensuales hacen un total de 1.900.000 Bs. que llevados al sistema actual hacen un total de un mil novecientos bolívares fuertes. Cabe señalar que del citado contrato de arrendamiento el arrendatario se obliga a cancelar, un canon de arrendamiento mensual de 100.000 Bs. F.
…por las razones tanto de hecho, como de derecho señaladas anteriormente, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago al ciudadano Juan José Dimas Cabello, ya identificado, en su carácter de arrendatario, por resolución de contrato de arrendamiento, celebrado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, del Estado Sucre en fecha Nueve de Junio de 2005 y que quedó asentado bajo el Nº 104, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones respectivos, para que en su defecto sea condenado por este tribunal a los siguientes: PRIMERO: Declare la resolución de contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, del Estado Sucre en fecha Nueve de Junio de 2005, que quedó inserto bajo el Nº 104, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDO: A desalojar el inmueble antes identificado, sin plazo alguno libre de personas, animales o cosas, solvente con los servicios públicos y entregarlo en la misma condiciones en que lo recibió. TERCERO: Pagar como acción subsidiaria establecida en el artículo 1167 de nuestra ley sustantiva civil, la cantidad de 13.300 bolívares fuertes que son el producto de su incumplimiento. CUARTO: Pagar las costas y costos del presente juicio. Estimo la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley adjetiva civil, en la cantidad de Trece Mil Trescientos Bolívares Fuertes (13.300 Bs. F)…”
(Negrillas del Tribunal)

SINTESIS DE LA CONTESTACION:
CAPITULO I
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS:

“Ciudadana Juez, antes de proceder a dar contestación al fondo de la demanda, opongo la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Vigente Código de Procedimiento Civil al demandante de autos, esto es “… Defecto de forma del libelo…”, por no haberse llenado en el libelo los requisitos contenidos en el artículo 340 eiusdem, esto es,: ordinal 4° (el objeto de la pretensión) ya que sobre el local aquí ni comento se está solicitando una medida de secuestro sin indicar su situación y linderos…; ordinal 5°, esto es (la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión…) por cuanto se esta reclamando daños y perjuicios y no existe la fundamentación y conexidad de los hechos reclamados con lo pretendido; ordinal 6° (los instrumentos en que se fundamente la pretensión …) esto es el documento de propiedad de donde emana el derecho de propiedad del demandante sobre el cual esta solicitando una medida de secuestro, ello con el fin de evitar afectar con este tipo de medida otro inmueble contiguo al mismo; ordinal 7° (la indemnización de daños y perjuicios), esto es, no existe la especificación de éstos y sus causas; oposición estas de cuestiones previas que hago a los fines legales pertinentes”
CAPITULO II
CONTESTACION:

“Ciudadano Juez, a todo evento y en la oportunidad correspondiente que a bien hubiere a lugar si se da por subsanada la cuestión previa supra señalada, doy contestación formal a la misma (demanda) en los siguientes términos: niego y rechazo, de manera enfática, categórica y terminante, tanto en los hechos como en el derecho los elementos a la que se contrae la misma, por no ser ciertos los hechos invocados por el demandante en su libelo y por no asistirte al actor en derecho. Ciudadano Juez, es cierto, que le fue arrendado a la persona de mi representado, Sr JUAN JOSE DIMAS CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.733.453, comerciante, y de este domicilio, un inmueble (Local Comercial, supuestamente propiedad) de la ciudadana, LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ (demandante), ubicado en la Avenida Panamericana, número 274, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre por tiempo determinado. Cierto es, que hace mas de cinco (5) años viene ocupando mi representado dicho inmueble en calidad de arrendatario, habiéndose celebrado en consecuencia un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado en fecha Primero (1°) de Marzo del año 2004 y autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad en fecha: 14 de Marzo del año 2004, quedando anotado bajo el número 41, Tomo 40, luego fue renovado el mismo a contar desde el Primero (1°) de Marzo del año 2005 al Primero (1°) de Marzo del año 2006, autenticándose este, ante la Notaría Pública, en fecha: 09 de Junio del año 2005, quedando anotado bajo el número 104, Tomo 33 de los libros llevados por ante este despacho notarial y que anexamos bajo letras “A” y “B” acompañó el demandante de autos a su escrito libelar ahora bien, ciudadano Juez, el demandante autos fijó un canon mensual de, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) pagaderos los días treinta (30) de cada mes que es el monto actual de dicho canon.
Ciudadano Juez, niego que se le deben al demandante de autos la cantidad de Un Mil Novecientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.900) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008, por lo que niego tal pago, negación ésta que hago bajo el Principio de las Romanas. Ahora bien, ciudadano Juez, atendiéndole al contenido de lo expuesto por el demandante de autos en su escrito libelar, hay que analizar la figura (vigencia) del TIEMPO CONTRACTUAL de dicho contrato, esto es, lo siguiente: 1- (Primero): Señala el demandante, que el contrato se venció el Primero (1°) de Marzo del año 2006, no obstante y a pesar de su finalización, el arrendador dejó sin hacer ningún tipo de oposición ni desahucio alguno al arrendatario en la continuación y/u ocupación del inmueble arrendado por lo que transcurrió todos los meses subsiguientes (Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de ese año 2006) después del vencimiento del mismo (Marzo/2006); 2- (Segundo): Así continuó todo el año 2007, cuando el mismo demandante señala que recibió los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril del año 2007, lo que evidencia la continuidad y/ó prórroga del contrato de arrendamiento (nuevamente) en ese año 2007 y 2008 y que se ha prorrogado hasta la presente fecha, ello, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 1600 y 1314 del Vigente Código Civil y en concatenación con la cláusula novena (9°) del contrato de arrendamiento aquí señalado (anexo “B”), esto es, que el contrato de arrendamiento inicialmente a tiempo determinado se convirtió por expresa disposición de la ley del Código Civil en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

CAPITULO III
Ahora bien, ciudadana Juez, justamente en el mes de Mayo del año 2007, mi representado recibió la visita en su local, de la Sra CARMEN LETICIA RODRIGUEZ DE BASTARDO, viuda, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-510.061, mayor de edad, y domiciliada en la calle 5 de julio, casa s/n, frente al laboratorio dental “Mecadent”, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien le manifestó ser la legitima propietaria del local arrendado y quien en vida lo construyó su difunto esposo Sr. RICARDO BASTARDO, para lo Cual le fue presentado a mi representado: a) un permiso de construcción (anexo “A”) expedido por Ingeniería Municipal del Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Sucre (para la época) de fecha: 12 de enero del año de 1961, a fin de que su difunto esposo (supra mencionado) construyera allí una casita con material de bloques, techo de asbesto… firmado por el Ing. Municipal (del a época) JOSE JESU ORTIZ CORDOVA y que en este acto se le opone en su contenido al demandante de autos de conformidad con los artículos 1359 y 1363 del Vigente Código Civil y 444 del Vigente Código de Procedimiento Civil; b) un documento expedido por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S) (anexo “B”), contrato número 270, cuneta número A-64-106, de fechas: Dos (02) de Abril, Tres (03) de Junio, Primero (1°) de Agosto y Seis (06) de Octubre del año 1966 contentivo del pago (recibos) por la instalación de servicio del acueducto local, según se evidencia del contrato que se acompaña a la presente contestación y se le opone en su contenido al demandante de autos de conformidad con los artículos 1359 y 1363 del Vigente Código Civil y 444 del Vigente Código de Procedimiento Civil; c) asimismo, se le presentó a mi representado una planilla de liquidación de derechos de arancel del Poder Judicial número 722 (anexo “C”), de fecha: 18 de Septiembre del año 1972; juicio número 0910 a nombre de la Sra CARMEN RODRIGUEZ DE BASTARDO, cuyo nombre de la actuación de dicha planilla, lo es por la solicitud de un Titulo Supletorio y que se acompaña a la presente contestación y se le opone en su contenido”
(Negrillas del Tribunal)

TERCERÍA
“José Jesús Abreu Ortiz, venezolano, mayor de edad de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 537.765 y de este domicilio, actuando en este acto en mi propia representación como abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84206 y con domicilio en la Urbanización “Brasil”, Sector 3, Vereda 2, # 53, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, con la venia de estilo ocurro ante usted para exponer: Cursa por ante el Tribunal a su digno cargo demanda por desalojo intentada por la ciudadana Luisa Del Valle Campos Núñez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.689.383 y de este domicilio contra el ciudadano Juan José Dimas Cabello, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.733.453 y de este mismo domicilio. La ciudadana Luisa Del Valle Campos Núñez, ya identificada, demanda en su condición de arrendadora al ciudadano Juan José Dimas Cabello, ya identificado en su condición de arrendatario por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, al no pagar los cánones de arrendamiento, tal como se había estipulado. Demando en este acto en tercería, por que yo soy el propietario de las bienhechurías según se demuestra en documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha diecinueve (19) de Agosto de 1981 y el cual quedó asentado bajo el Nº 199, tomo 9, del libro de autenticaciones respectivo y del cual le anexo copia. Fundamento la presente demanda de tercería en los artículos 371 al 387 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y pido al Tribunal el desalojo del ciudadano arrendatario por incumplimiento contractual y su respectiva condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como de las costas y costos ocasionados en la presente demanda”
(Negrillas del Tribunal)

PRUEBAS DEL TERCERISTA
1. Promovió en calidad de Testigos a los ciudadanos: Cristino Gutiérrez y Patricio Ramón Rodríguez Rondón, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Números 4.689.049 y 8.304.565, Respectivamente y de este domicilio
2. Promovió las Posiciones Juradas del ciudadano Juan José Dimas Cabello, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Número 3.733.453 y de este mismo domicilio.
3. Promueve Copia Certificada a “Efectum Videndi” del Documento de Propiedad de las bienhechurías arrendadas.
PRUEBAS DEL ACTOR
FALTA DE SUBSANACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
Ahora bien, es aquí donde radica el punto que lo motiva a ejercer como defensa el título de este Capítulo I, como lo es, “Falta de Subsanación a las Cuestiones Previas Promovidas”, esto, por cuanto al ser declaradas NULAS las actuaciones comprendidas del folio 32 al 40, se encontraron que dentro de estas actuaciones (folio 32) existía la subsanación voluntaria efectuada por el demandante de autos, en consecuencia al ser declarada NULAS y el haber empezado nuevamente el lapso probatorio (es decir, se reinició el mismo), el demandante de autos debió dentro de la normativa contenida en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil subsanar nuevamente las cuestiones previas aquí promovidas, lo cual NO HIZO. En atención al hecho anteriormente señalado y el cual invoca como defensa en este acto a favor de su representado, solicita respetuosamente de la ciudadana Juez se sirva estimar lo conducente, ello, de conformidad con el Artículo 354 eiusdem, es decir, que las cuestiones previas promovidas por su representado en la oportunidad de la contestación a la demanda no fueron subsanadas oportunamente y así solicita respetuosamente que lo declare en su debida oportunidad procesal.
DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO
(Copia certificada-efectum videndi- folio 58-59)
Por el presente Escrito de Pruebas desconoce a todo evento la copia simple que riela a los folios 58-59 del presente expediente (facsímil de documento de propiedad de bienhechurías) en su contenido y que fuera consignado por el Tercero Adherente de autos como prueba documental en su diligencia de Promoción de Pruebas, de fecha, nueve (09) de Marzo del año 2009 (folio 57), ello, en atención al contenido del Artículo 444 del vigente Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tercero promovente no permitió, de conformidad con su diligencia de pruebas, a que el demandado de autos tuviera la oportunidad de percibir el original del instrumento aquí desconocido afín de que pudiera observar de manera fehaciente dicho instrumento, valga la redundancia, y que pudiera tener la oportunidad en consecuencia según la apreciación que del mismo haga, el de poder ejercer los recursos permitidos en la Ley contra dicho instrumento, como lo es, el de poder tachar, impugnar y/o desconocer el precitado documento.
PRUEBA DE INFORME
Solicitó a este Despacho que de conformidad con el Artículo 443 del vigente Código de Procedimiento Civil:
1. Se Oficiará a la Notaría Pública de esta ciudad, ubicada en la Avenida Miranda, Parroquia Caiguire, Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de que se sirva Informar a este Despacho la tradición legal de la venta efectuada por el Dr. Salvador Galoni al Sr. Félix Antonio Lizardi.
2. Se Oficiará a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, ubicada en la Avenida Universidad de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre.
3. Se Oficiará a la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy, Oficina de Registro Inmobiliario) del Municipio Sucre del Estado Sucre, ubicada en el Centro Comercial Ciudad de Cumaná, Segundo (2º) Piso, de la Calle Mariño de esta ciudad de Cumaná.

II
Luego de lo antes expuesto, resta a esta Juzgadora analizar algunas situaciones que se presentan para luego entrar a tocar fondo si las condiciones están dadas para entrar a hacerlo, por lo que pasa de seguidas a señalarlas y fundamentarlas:
Se observa del escrito de contestación que riela del folio 21 al folio 24 del presente expediente lo siguiente:
“…ahora bien, ciudadana Juez, justamente en el mes de mayo del año 2007, mi representado recibió la visita en su local, de la señora CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ DE BASTARDO, viuda, venezolana, titular de la cédula de identidad número 510.061, mayor de edad y domiciliada en la calle 5 de Julio, casa S/N, frente al laboratorio dental “Mecadent” Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre quien le manifestó ser la legitima propietaria del local arrendado y quien en vida lo construyó su difunto esposo señor RICARDO BASTARDO, para lo cual le fue presentado a mi representado…” (Subrayado del Demandado)
“…Ciudadana Juez, solicito respetuosamente de su despacho, se sirva ordenar citar en tercería y de conformidad con el Artículo 380 ordinales 4° y 5° y 382 del VIGENTE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a la ciudadana: Señora CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ, viuda de BASTARDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número 510.061, mayor de edad y domiciliada en la calle 5 de Julio, casa S/N, frente al laboratorio dental “Mecadent”, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, afín de que se sirva aclarar ante este Despacho la legitimidad que se arroja sobre la propiedad del local aquí referido…”
(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Se observa de los autos transcritos que la parte demandada en su escrito de contestación pretende que se aclare la legitimidad que se atribuye la ciudadana LETICIA RODRÍGUEZ viuda de BASTARDO sobre el inmueble objeto del presente litigio, situación esta que se encuentra íntimamente ligada a la falta de cualidad en este caso de la parte actora, interpretándolo y fundamentándolo en el principio Iura Novit Curia, se traduce en intentar una falta de cualidad, si de buen modo pudiéramos justificarlo en este principio, o también estudiar este punto de falta de cualidad que afecta la acción, ya que el Juez puede estudiarlo y analizarlo de oficio tal y como ha quedado establecido en Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO que establece lo siguiente:
“…ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el Juzgado de Municipio como de Primera Instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”
(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De igual modo, para ilustrar un poco más, es preciso traer la opinión del maestro y jurista Luís Loreto, cuando señalado.
“Que siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y, no reconociéndose esta sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quién es titular de la acción, quien tiene la cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo e interés invocado en el juicio”…
(Negrillas del Tribunal)

En relación a la falta de cualidad ha sostenido nuestro máximo Tribunal lo siguiente:
“Primero: que la pertenencia de un derecho subjetivo a un determinado sujeto se conoce con el nombre de titularidad.
Segundo: por una peculiaridad de algunos hechos jurídicos, existen derechos subjetivos en los cuales su titularidad se presenta condicionada por la relación en que se haya el adquiriente con otro derecho, estado o situación jurídica.
Tercero: solo se puede llegar a ser titular de ese derecho, cuando se sea titular del derecho, estado o situación.
Es esta la condición necesaria, el medio para que pueda aparecer en la esfera jurídica de un sujeto, determinado derecho. En consecuencia es necesario distinguir con gran cuidado el derecho subjetivo y la obligación, de la relación jurídica que le da nacimiento. De allí que todas las acciones para declarar, modificar o extinguir solo puede existir entre los sujetos que lo han constituido”.
(Negrillas del Tribunal)

La sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Noviembre del año 2003 estableció lo siguiente:
“… ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quién la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquél a quien la ley determine para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
Así la ausencia de esta correspondencia confirma la falta de cualidad activa o positiva según el caso”.
(Negrillas del Tribunal)

Resulta importante dejar sentado y bien claro, que no se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantearse e interponer una demanda judicial, ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio; el cuál se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones puestas por la parte demandada y cuya titularidad deba ser resuelta en la sentencia de mérito; en el presente caso se observa que no existe una identidad lógica entre el demandante y la persona a quien la ley le da la acción, por lo que la parte actora no logró demostrar que era legitima propietaria, mediante documento que así lo acreditara, al igual que el tercero que lejos de señalar que la parte actora era su concubina no logró demostrar la propiedad que les asiste para intentar la presente demanda.
Siendo así, debe esta Juzgadora declarar procedente la falta de cualidad de la parte actora y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo del asunto debatido, por cuanto al prosperar la defensa (falta de cualidad activa) seria ilógico entrar en el examen el asunto desaparecido legalmente en virtud de la ley. Así se establece.

DISPOSITIVA:
Dicho todo esto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte Actora, en la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.689.383, asistida por el abogado JOSÉ JESÚS ABREU ORTÍZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.206, y con domicilio procesal en la Urbanización Brasil Sector 3, Vereda 2 Nº 53 Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre, contra el ciudadano JUAN JOSÉ DIMAS CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.733.453, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.871, con domicilio procesal en el edificio Relsa, Piso 1, Oficina Nº 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. ASI SE DECIDE.
En consecuencia SE DESECHA la Demanda intentada por la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.689.383, asistida por el abogado JOSÉ JESÚS ABREU ORTÍZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.206, y con domicilio procesal en la Urbanización Brasil Sector 3, Vereda 2 Nº 53 Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre, contra el ciudadano JUAN JOSÉ DIMAS CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.733.453, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.871, con domicilio procesal en el edificio Relsa, Piso 1, Oficina Nº 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Igualmente SE DESECHA la Tercería incoada por el Abogado JOSÉ JESÚS ABREU ORTÍZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.206, y con domicilio procesal en la Urbanización Brasil Sector 3, Vereda 2 Nº 53 Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se deja expresa constancia que la presente Sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal establecido, en consecuencia se ordena notificar a las partes. LIBRENSE BOLETAS.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los tres días del mes de Agosto del año dos mil nueve (03/08/2009). Años 199° y 150º.-
_________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
_____________________________
ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (03/08/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
___________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;


Expediente número: 09717.
ICBL/iblt/eg.