JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
199° y 150°
SENTENCIA NRO. 172-2009-I
EXPEDIENTE No: 09741
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA ORTÌZMEDINA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANA, C.A.,
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. CARLOS CHACON MARTINEZ
En fecha diecinueve de noviembre del año dos mil ocho (19/11/2008), se recibe por distribución Demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.441.904, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.821, y domiciliado en la Av. Fernández de Serpa, Centro Profesional La Copita, Piso 1, Oficina 15, Parroquia Santa Inés, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTÍZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.273.053, y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de Enero del 2003, bajo el Nº 81, Tomo A-05, Folios 277 al 280 Vto., y domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad, Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y/o al ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.745.911 y domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad, Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de Arrendatario del Inmueble antes descrito.
EL DEMANDANTE EXPONE LO SIGUIENTE:
“…como consta en sentencia de CONVERSIÓN EN DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Sede Cumaná, las cuales se encuentran debidamente registradas por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, la primera en fecha 28 de mayo del 2008, bajo el Nº11, Folio 51 al 61, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año en curso, y la segunda en fecha 16 de Junio del 2008, bajo el Nº 23, Folio 129 al 136, Protocolo Primero, Tomo Trece, Segundo Trimestre del año en curso, respectivamente, las cuales anexo asignadas con las letras “B” y “C”, mi representada es la legítima propietaria del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad, Nº 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien, el inmueble identificado supra, se encuentra arrendado a la Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANA, C.A., y/o CESAR AUGUSTO BRACHO HERRERA, arrendamiento que se hizo cuando todavía se encontraba mi representada en comunidad conyugal con el ciudadano LUIS CARLOS GUAIMARE. Es por ello, que una vez disuelta la comunidad de gananciales, en cumplimiento de las disposiciones legales, mi representada a través de la NOTARÍA PÚBLICA DE CUMANÁ, en ejercicio de sus facultades contenidas en el Artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, NOTIFICÓ a la Empresa arrendataria de la situación legal del inmueble, en fecha 16 de Julio del 2008, y así consta en Notificación practicada, la cual consigno signada con la letra “D”.
Es el caso, Ciudadana Juez, que practicada la notificación en fecha 16 de Julio del 2008, el representante legal de la Empresa, HIZO CASO OMISO DE LA MISMA, y en consecuencia, NO CANCELÓ LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO A LA LEGÍTIMA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, incurriendo en mora por no cancelación de las mensualidades correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, de conformidad con el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, CONFIGURÁNDOSE LA CAUSAL PARA SOLICITAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE.
…Es por todas las razones anteriormente expuestas, Ciudadana Juez, que acudo a su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto lo hago en representación de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTÍZ MEDINA, anteriormente identificada, a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de Enero del 2003, bajo el Nº 81, Tomo A-05, Folios 277 al 280 Vto., y domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad, Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y en forma personal al ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.745.911 y domiciliado de igual forma en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad, Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de Arrendataria del Inmueble antes descrito; para que convenga en el DESALOJO DEL INMUEBLE Y EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; ó de lo contrario, SEA CONDENADO A ELLO POR ESTE TRIBUNAL, en base a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: El desalojo del Inmueble y la entrega del mismo en las buenas condiciones y buen estado en que lo recibió, de conformidad con el Contrato de Arrendamiento, con las solvencias de todos los servicios públicos; ó de lo contrario, sea condenado al pago de daños y perjuicios, previo el oficio a cada uno de esta oficinas y conste en autos las deudas de cada uno, y experticia complementaria del fallo para determinar los daños materiales del inmueble si los hubiere para retornarlo al buen estado en que lo recibió.
SEGUNDO: en el pago de los respectivos Daños y Perjuicios, los cuales estimo en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 4.000,00), que corresponden al monto de las mensualidades vencidas desde el mes de Julio del 2008 hasta la introducción de la presente demanda; y las mensualidades que se siguieren venciendo en el curso del presente procedimiento.
TERCERO: sea condenada al pago de las Costas y Costos Procesales, de conformidad con el Artículo 286 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”
(Negrillas Del Tribunal)
DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
Riela del folio siete (07) al diecisiete (17) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Riela del folio dieciocho (18) al veintiséis (26) Copia Certificada de Documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha dieciséis de Junio del año dos mil ocho (16/06/2008), Registrado bajo en Nº 23, Folio 129 al folio 136, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Segundo Trimestre, contentivo de Sentencia de Divorcio.
Documento en el cual consta aclaratoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual riele del folio veintisiete (27) al folio treinta y dos (32).
Documento Autenticado por la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el veintiuno de julio del año dos mil ocho (21/07/2008), el cual consiste en la Notificación al ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.745.911 y domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad, Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de Enero del 2003, bajo el Nº 81, Tomo A-05, Folios 277 al 280 Vto., y domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad, Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; el cual riela del folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35).
ALEGATOS CONTENIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
“…1.- La Falta de Competencia por la Cuantía (Ord. 1º Art. 346) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuanto en el supuesto negado de que resultare cierto de que la demandante ciudadana: MARIA JOSEFINA ORTÍZ MEDINA fuese mi arrendadora y en el supuesto negado de que mi representada se encontrare insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, como lo afirma la demandante en su libelo, a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, de 2008, el monto de la presente acción de DESALOJO debido haber sido establecido conforme a el monto correspondiente al canon de arrendamiento mensual, el cual cómo quedará debidamente demostrado con base a los recibos de pago de dichas mensualidades, es de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, por lo que la presente acción debió establecerse en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00). En razón de lo antes expuesto es por lo que, solicito que declarada con lugar la presente cuestión previa, este Despacho decline su Competencia en el Tribunal correspondiente por la Cuantía. Sobre este particular es de precisar lo siguiente:
1º.-LA CUANTÍA ES DE ORDEN PÚBLICO, por lo que no puede ser relajado por acuerdo entre las partes y muchísimo menos como lo pretende hacer la parte demandante, quien de manera arbitraria estima la presente acción de desalojo en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), cuando en el caso de autos, el monto de la acción debe ser deducido en base a la multiplicación de los cánones insolutos por el monto del canon de arrendamiento, por lo que no es permisible para el demandante una estimación y mucho menos arbitraría tal y como lo ha hecho el demandante, esto a tenor de lo previsto en el Artículo 38 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Por lo que no le es dado al demandante hacer ningún tipo de estimación por encima del presente monto. A este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia patria han mantenido en forma pacífica y reiterada que las reglas de competencia por la cuantía interesa al orden público; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado del proceso, en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Artículo 60 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan.
2º.- El numeral 1º del Artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL prevé la competencia de los Juzgados de Municipio u ordinarios, en la forma siguiente
“Conocer en Primera Instancia de las causas Civiles y Mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL, no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)”.
3º.- La Falta de Competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro Máximo Tribunal en la “Garantía Constitucional”, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso.
Con base a lo antes expuesto, es por lo que formalmente rechazo y contradigo la estimación hecha por parte demandante, por ser ésta exagerada y así pido que se declare.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA PRESENTE DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que la parte demandante, sea la legítima propietaria del inmueble que ciertamente mi representada ostenta en condición de arrendataria, toda vez que el verdadero propietario del bien inmueble sobre el cual recae el contrato de arrendamiento es el ciudadano: CARLOS LUIS GUAIMARE RODRÍGUEZ, tal como consta en el Titulo de Propiedad, que será promovido en su oportunidad procesal correspondiente, así como en Certificado de Tradición Legal de Propiedad y que de la misma manera se promoverá en su oportunidad. No obstante ciudadano Juez, es conocido que en Venezuela se permite el arrendamiento de la cosa ajena, por lo que en el caso de autos por un acuerdo entre su verdadero propietario ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE RODRÍGUEZ y su padre LUIS GUAIMARE ROJAS, es este último quien dio en arrendamiento el bien inmueble a que se hace referencia a mi representada, tal como consta en contrato de arrendamiento que se anexa marcado “A”, resultando que la parte demandante ni siquiera arguyendo que fuera arrendadora de la cosa ajena pudiere estar intentando la presente acción de Desalojo; sobre este particular considera esta representación judicial, que deben ser analizados un conjunto de hechos falsos sobre cuya base, erige la demandante su pretensión, sosteniendo que: su cualidad de demandante deviene de su carácter de propietaria, para lo cual pretende hacer valer una sentencia recaída en un juicio de Divorcio que curso por ante el Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, identificada con la nomenclatura interna con Nº TP2-4887-07, Sentencia que fue maliciosamente segregada por la parte accionante y anexada a la presente acción de desalojo marcadas “B” como una Conversión en Divorcio y “C” como una Liquidación de Comunidad de Gananciales, lo cual a juicio de esta representación judicial no tiene otra explicación que vulnerar la buena fe de la Jurisdicente, por cuanto es por todos conocido que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente no son competentes para decidir sobre materias patrimoniales en la que los únicos que tienen interés son los adultos. No obstante de la simple lectura del anexo “C”, es decir, de la pretendida “Liquidación de Comunidad de Gananciales”, puede leerse a los folios 21 Vto., bajo el Acápite “CAPITULO III” “PETITUM”.
…Sobre este particular, esta Representación Legal niega, rechaza y se opone al pretendido valor que la parte demandante quiere darle a la irrita y espuria Liquidación de Comunidad de Gananciales, por cuanto mediante su utilización el demandante se atribuye el carácter de propietario sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento entre mi representada SERVICUMA C.A y su arrendador ciudadano LUIS GUAIMARE ROJAS, por lo antes expuesto es por lo que niego, rechazo y contradigo que mi representada deba ser condenada al desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, así como igualmente niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar a la demandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008 y las demás mensualidades que se siguieren venciendo durante el curso del presente procedimiento, por cuanto las obligaciones contraídas por mi mandante con su arrendador han sido debidamente satisfechas, y no sólo hasta el mes de octubre de 2008 sino hasta el mes de marzo de 2009, tal como consta en recibos de pago de cánones de arrendamiento suscritos por el ciudadano LUIS GUAIMARE ROJAS y que anexo a la presente contestación para que surtan sus efectos legales marcados “B”, “C”, “D”, “E”.
Niego, rechazo y contradigo tanto en los dos hechos como en el derecho, que mi representada, como lo pide la demandante en su escrito libelar, deba ser condenada al pago de las costas y costos procesales, por cuanto tiene fundamento para litigar en la presente causa y por no haber dado lugar a la misma, por lo que declarada con sin lugar la presente acción solicito su condenatoria en costas.
Ciudadano Juez, la demandante en su escrito libelar y a los fines de acreditar su carácter de propietaria del inmueble que mi representada ostenta en su condición de arrendataria, afirma que mediante diligencia practicada por intermedio de la Notaria Primera de la Ciudad de Cumaná y que corre inserta a los folios 33, 34, 35, notifico a mi representada de el carácter de propietaria que pretende ostentar, para lo cual se trasladó y constituyó a su solicitud, en la sede de mi representada, ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad Nº1, en la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y tal como se deja constancia en esa misma diligencia, se entrevisto con un ciudadano identificado como LUIS MÁRQUEZ, quien a su decir es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.417.464, “quien recibió la notificación la cual no firmo” por lo que en este acto de contestación esta representación Judicial niega y rechaza cualquier valor que la demandante pretenda dar a la aducida diligencia de notificación y de presentación de una pregunta “PREFERENCIA OFERTIVA”, por cuanto en nombre y representación de la demandada SERVICUMA C.A desconozco al ciudadano LUIS MÁRQUEZ, como personal adscrito a la nómina de mi representada y más aún como persona facultada para recibir y mucho menos suscribir una notificación de tal carácter; por lo que resulta total y absolutamente falso la afirmación que hace la demandante en su escrito libelar de que mi representada SERVICUMA C.A, haya hecho caso omiso a dicha notificación cuando lo que es total y absolutamente cierto es que dicha notificación nunca llego a conocimiento de mi representada o en todo caso no fue practicada en los términos prescritos por la ley que regula la materia, esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 en concordancia con el Artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”
(Negrillas Del Tribunal)
DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON LA CONTESTACIÓN
Recibo Número 7832 del Colegio de Abogados del Estado Sucre, de fecha doce de julio del dos mil cinco (12/07/2005), el cual riela al folio cincuenta y seis (56).
Riela al folio cincuenta y siete (57) Recibo de Planilla de Derechos Arancelarios, de la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre.
Riela del folio cincuenta y ocho (58) al folio cincuenta y nueve (59) Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha doce de julio del año dos mil cinco (12/07/2005), dejándolo inserto bajo el Nº 98, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria.
Recibos emanados de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANA, C.A. de fechas treinta de Julio del dos mil ocho (30/07/2008), treinta y uno de Agosto del dos mil ocho (31/08/2008), treinta de Noviembre del dos mil ocho (30/11/2008), diez de enero del año dos mil nueve (10/01/2009), treinta y uno de enero del dos mil nueve (31/01/2009) y veintiocho de febrero del año dos mil nueve (28/02/2009), los cuales rielan de los folio sesenta (60) al folio sesenta y cinco (65)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve y Reproduce el mérito favorable de los medios de pruebas que cursan en la presente causa, sean estos promovidos por la parte demandante o por la parte demandada.
De las Prueba Documental; Promueve y se opone para que surta sus efectos legales el Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANÁ (SEVICUMA) y el ciudadano LUIS GUAIMARE ROJAS.
De la Prueba Testimonial; Promueve como Testigo al ciudadano LUIS GUAIMARE ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Número V-653.894; para que de conformidad con el Artículo 431 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, ratifique la suscripción de Recibos de Pago de Cánones de Arrendamiento, que corren insertos al presente expediente marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “F” y “G” de la contestación de la demanda.
Promueve y Reproduce Oficio Nº 301-2009 de fecha uno de abril del año dos mil nueve (01/04/2009), dirigido al Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De los documentos cursantes en autos signados con las letras “B” y “C”, los cuales se encuentran debidamente registrados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero en fecha veintiocho de mayo del año dos mil ocho (28/005/2008), bajo el Nº 11, Folio 51 al 61, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre de ese año, y el segundo en fecha dieciséis de junio del año dos mil ocho (16/06/2008), bajo el Nº23, Folio 129 al 136, Protocolo Primero, Tomo Trece, Segundo Trimestre de ese año respectivamente.
Del Acta de Notificación Practicada por la Notaría Pública de Cumaná en fecha dieciséis de Julio del año dos mil ocho (16/07/2008), que cursa en autos signada con la letra “D”.
II
Esta Juzgadora comienza por resolver la cuestión previa alegada por la parte demandada, fundamentado en el artículo 884 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, de conformidad con el Ordinal 1ero del artículo 346 eiusdem:
Señala la parte demandada lo siguiente:
“…1.- La Falta de Competencia por la Cuantía (Ord. 1º Art. 346) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuanto en el supuesto negado de que resultare cierto de que la demandante ciudadana: MARIA JOSEFINA ORTÍZ MEDINA fuese mi arrendadora y en el supuesto negado de que mi representada se encontrare insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, como lo afirma la demandante en su libelo, a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, de 2008, el monto de la presente acción de DESALOJO debido haber sido establecido conforme a el monto correspondiente al canon de arrendamiento mensual, el cual cómo quedará debidamente demostrado con base a los recibos de pago de dichas mensualidades, es de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, por lo que la presente acción debió establecerse en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00). En razón de lo antes expuesto es por lo que, solicito que declarada con lugar la presente cuestión previa, este Despacho decline su Competencia en el Tribunal correspondiente por la Cuantía. Sobre este particular es de precisar lo siguiente:
1º.-LA CUANTÍA ES DE ORDEN PÚBLICO, por lo que no puede ser relajado por acuerdo entre las partes y muchísimo menos como lo pretende hacer la parte demandante, quien de manera arbitraria estima la presente acción de desalojo en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), cuando en el caso de autos, el monto de la acción debe ser deducido en base a la multiplicación de los cánones insolutos por el monto del canon de arrendamiento, por lo que no es permisible para el demandante una estimación y mucho menos arbitraría tal y como lo ha hecho el demandante, esto a tenor de lo previsto en el Artículo 38 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Por lo que no le es dado al demandante hacer ningún tipo de estimación por encima del presente monto. A este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia patria han mantenido en forma pacífica y reiterada que las reglas de competencia por la cuantía interesa al orden público; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado del proceso, en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Artículo 60 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan.
2º.- El numeral 1º del Artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL prevé la competencia de los Juzgados de Municipio u ordinarios, en la forma siguiente
“Conocer en Primera Instancia de las causas Civiles y Mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL, no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)”.
3º.- La Falta de Competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro Máximo Tribunal en la “Garantía Constitucional”, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso.
Con base a lo antes expuesto, es por lo que formalmente rechazo y contradigo la estimación hecha por parte la demandante, por ser ésta exagerada y así pido que se declare.
(Negrillas del Tribunal)
A manera de ilustración esta Juzgadora trae al presente pronunciamiento Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO SUCRE, en fecha veinticinco de mayo del año dos mil nueve (25/05/2009), expediente número 55.795, la cual se transcribe a continuación, en parte de su contenido:
“En el presente caso, dice la Jueza Declinante, cito: “…..En cuanto la incompetencia del Tribunal por la cuantía, el demandado opuso la cuestión previa establecida en ele artículo 346 ordinal 1 en concordancia con el artículo 60 eiusdem por cuanto a tenor de lo previsto en al artículo 36 del Código Adjetivo Civil, sumando el monto de un año de pensiones de arrendamiento a quinientos cincuenta (Bs 550,00) por cada mes arroja la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.000,00) cantidad que excede la competencia de este Tribunal. Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, te3rritorio y cuantía. Siendo así tenemos que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señala: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año”. En el presente caso el demandante en su libelo ejerce la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por lo que para estimar el valor de la demanda debió tomar en cuenta que las normas que rigen esta son de orden público. Así las cosas, este Tribunal para determinar su competencia en razón de la cuantía advierte que de las normas anteriormente citadas, se evidencia palmariamente los presupuestos legales establecidos por el legislador para la estimación de la cuantía en las controversias judiciales sobre arrendamientos; y en el caso de marras resulta evidente que el demandante no estableció el valor de la demanda de acuerdo a las reglas que nuestra norma civil adjetiva consagra en este particular, pues la parte demandante solicito en su libelo que el demandado conviniera en pagar lo establecido por la demora en la devolución del inmueble tal como fue pactado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento a razón de la suma de 4 días de arrendamiento por cada día de demora tomando como base la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550,00) y hasta que se lleve a cabo la total y definitiva entrega del inmueble. En efecto, al acumular las cantidades que el actor demanda a razón de Bs. 73.33 diarios X 125 días transcurridos hasta la presente fecha da un total de Bs. 9.166,00 cantidad esta que supera de evidente la cuantía que corresponde conocer a los Tribunales de Municipio. En consecuencia, la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro Máximo Tribunal en la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; además, siendo que este Juzgado es incompetente para conocer las causas cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y por reconversión monetaria equivalente a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer el presente juicio. Así se Declara…..”
(Negrillas del Tribunal)
Y Sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha (21/04/2004), Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz:
“…en los juicios de arrendamiento, la parte demandada acumulará las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa, en la sentencia definitiva…”
(Negrillas del Tribunal)
De igual manera la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS en su artículo 35 establece lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
(Negrillas del Tribunal)
Artículo 3 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
(Negrillas del Tribunal)
En relación al momento determinante de la competencia, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó sentencia de fecha (16/05/2003), con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el Juicio seguido por Marlene J. Gil Gutiérrez Vs. Giusseppe A. Praino, expediente número 03-0066, en la que estableció lo que se transcribe a continuación:
“…la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica…”
(Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Artículo 60 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará a un de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse a un de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
(Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Sentencia de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha (07/10/1993), Ponente Magistrado Dr. Alfredo Duchame Alonzo, Juicio Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Obras Marítimas y Civiles, C.A., expediente número 9222, reiterada por Sentencia de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha (05/04/1995), Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Juicio Ledy de Jesús de Meza Vs. Lagoven, S.A., expediente número 91-0496.
“…la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción, es la potestad de la jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia…”.
(Negrillas del Tribunal)
Luego de haber traído las sentencias, anteriormente transcritas a manera de ilustración, esta Juzgadora compartiendo los criterios antes señalados pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el orden que establece la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, establecida supra.
Señala la parte demandada que si su representada se encontrare insolvente como lo afirma la parte demandante en su libelo de demanda, de los meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año dos mil ocho (2008), el monto de la presente acción de DESALOJO, debió haber sido establecido conforme al monto del canon de arrendamiento mensual, el cual es de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), tal y como se desprende de los recibos de pago que rielan anexos al escrito de contestación de la demanda, resultando muy sencillo para quien suscribe el presente fallo, de aplicar una operación matemática simple de multiplicación de la siguiente manera:
600,oo bolívares (canon de arrendamiento) x 7 (meses demandados por el actor como indemnización por daños y perjuicios, a saber desde Julio del 2008 hasta Enero 2009) lo que da un total de 4200,oo bolívares, por lo que siendo así, solo resta a esta Juzgadora declarar procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentada en el artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir la incompetencia por la cuantía de este Tribunal, por cuanto para el momento de la presentación de la demanda, este Tribunal conocía de causas cuya cuantía excediera de los cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la CUESTION PREVIA establecida en el artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Ordinal 1ero, opuesta por el ciudadano CARLOS CHACON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.967, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, avenida Arismendi, Edificio Arismendi, Piso 2, Oficina número 05, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de Enero del 2003, bajo el Nº 81, Tomo A-05, Folios 277 al 280 Vto., y domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad, Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Parte Demandada en la presente causa, que ha sido intentada por el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.441.904, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.821, y domiciliado en la Av. Fernández de Serpa, Centro Profesional La Copita, Piso 1, Oficina 15, Parroquia Santa Inés, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTÍZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.273.053, y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia se declara este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, INCOMPETENTE POR LA CUANTIA Y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. TERCERO: Este Tribunal ordena que luego de vencidos los cinco (05) días establecidos en la Ley para ejercer el Recurso de Regulación de la Competencia, luego de notificadas las partes de la presente decisión, sea enviado el presente expediente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
El Fundamento Legal de la presente decisión en los artículos 3, 60, 346 Ordinal 1ero del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y articulo 35 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrense boletas
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los catorce días del mes de agosto del año dos mil nueve (14/08/2009). Años 199° y 150°.
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha (14/08/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
Expediente número: 09741.
ICBL/iblt/eg.
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