JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

199° y 150°

SENTENCIA NRO. 171-2009-I

EXPEDIENTE No: 09571

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE GARCIA BLANCO .


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE GUTIERREZ

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “LA MARAVILLA”

PRESIDENTE ALBERTO BELTRAN GONZALEZ
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA NO TIENE ACREDITADO EN AUTO

De conformidad con lo ordenado en el auto dictado en esta misma fecha (12/08/2009), para proveer en relación a la solicitud de la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE GARCIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.332.711, y domiciliado en Los Altos de Sucre , Estado Sucre, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue el ciudadano DOUGLAS JOSE GARCIA BLANCO contra la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “LA MARAVILLA” R.L., inscrita en la Oficina Subalterna de registro de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Junio de 2.001, bajo el Nº 34, Folio 152 al 158, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del citado año, mediante la cual expone:”Por cuanto de fuentes , de mucho crédito, mi representado tiene conocimiento de que el Vehículo Marca: Toyota Dyna, Año: 2003, Color :Blanco Araya, Minibús, Serial Carrocería:8XA32BUM135002371, Placa:83L-BAK, está en proceso de negociación, y ante tal evento, quedaría ilusoria la ejecución del fallo y la reparación de los perjuicios mi representado, solicito que el Tribunal decrete medida de Secuestro sobre el vehículo anteriormente especificado, objeto de esta acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 en concordancia con el 525 del Código de Procedimiento Civil.,…”. Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida cautelar, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de medidas cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.

Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en su diligencia que riela en el cuaderno de medidas folio (44).-.

Sea oportuno citar el criterio reciente de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 2682 del diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2001) “… el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO , ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para esta Juzgadora lo establecido en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante. En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE GARCIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.332.711, y domiciliado en Los Altos de Sucre , Estado Sucre, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue el ciudadano DOUGLAS JOSE GARCIA BLANCO contra la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “LA MARAVILLA” R.L., inscrita en la Oficina Subalterna de registro de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Junio de 2.001, bajo el Nº 34, Folio 152 al 158, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del citado año
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Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve 12/08/2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

NOTA. En esta misma fecha (12-08-09) previo los requisitos de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO




SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL
EXP. Nº 09571
ICBL/apdem.-