REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vista la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana LISSETH CAROLINA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.663.664, asistida por el abogado en ejercicio JESUS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.452, pretensión ésta incoada contra la ciudadana ROSA ELENA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.422.340.
Siendo la oportunidad para que este Despacho Judicial se pronuncie respecto de la admisión de la querella que nos ocupa, procede a efectuar las siguientes consideraciones previas:
Señaló la querellante como causa de pedir de dicha pretensión, lo siguiente:
Que es poseedora de una vivienda de su exclusiva propiedad, ubicada en la calle Santa Rosa Sector La Casimba, frente a la canal recolectora. Que dicha vivienda la posee desde el mes de Julio del año 2.002 y que posteriormente le dieron un título supletorio, ocupándola ininterrumpidamente, para su uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso y disposición.
Adujo que, construyó a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio las paredes de las cercas con los fondos laterales y contiguos, así como las pinturas en las paredes internas y externas, piso, puerta de hierro tipo reja, puertas de madera, servicio de televisión, muebles de madera, cocina, en fin, los servicios para el funcionamiento de la vivienda, has sido proveídos por su persona y por su cónyuge, realizando todo en forma pacífica, continua, pública, notoria, ininterrumpida, no equívoca y con la plena intención de que considera que es la propietaria de la aludida vivienda, pues, así lo señala el referido título supletorio antes mencionado, el cual se encuentra registrado.
Continuó exponiendo que, el día 22 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 am), la ciudadana Rosa Elena Cardozo, se introdujo conjuntamente con sus hijos en la vivienda que posee, sin su consentimiento, alegando que ella tiene la posesión de la casa. Así las cosas, señaló la querellante que, la prenombrada ciudadana en forma agresiva y a veces violenta le apaga la hornilla de la cocina, le corta el gas, el agua, golpea las puertas cuando está dormida, desconecta la nevera, apaga el televisor. Concluyó que, todos esos actos perturbatorios ejecutados por la ciudadana Rosa Elena Cardozo, contradicen su posesión queriendo sustituirla por la de ella, circunstancia esta que no le permite seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo, como consta de justificativo de testigos que acompañó a la querella interdictal bajo estudio.
Ahora bien, constituye la querella interdictal de amparo, aquella pretensión promovida por el poseedor de un bien inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, que ha sido perturbado en dicha posesión, con el objeto de lograr que se le mantenga en la misma, cuya pretensión se encuentra tipificada en el artículo 782 del Código Civil.
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
En el caso del Artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto (Negritas añadidas).

De las actas procesales se constata que, a los fines de la acreditación de la ocurrencia de la perturbación alegada, la querellante acompañó a la querella interdictal que nos ocupa, de prueba documental consistente en Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 31 de Julio de 2.009. En torno a dicha documental, considera quien suscribe, que no constituye un medio suficiente para demostrar la perturbación a que ha hecho referencia la querellante, en tanto y en cuanto, se observa que las declaraciones de las ciudadanas Norma Josefina Vellenilla de Cardoza, Daisy Coromoto Martínez y María del Valle Ortiz Hernández, contenidas en dicho justificativo de testigos, no dejan al descubierto de manera clara, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que han ocurrido los actos perturbatorios alegados. En ese sentido, la cuarta interrogante en el aludido justificativo quedó plasmada de la siguiente manera:
“CUARTO: Si por el conocimiento que tienen saben y les consta que en el mes de enero del presente año y en horas de la mañana la ciudadana ROSA ELENA CARDOZO, de una forma agresiva se introdujo en mi casa con sus hijos y sin mi consentimiento, diciendo y alegando que esa casa era de ella y que ella tenía la posesión de la misma”.

En cuanto a dicha pregunta, la cual guarda relación directa con los hechos perturbatorios, la primera de las testigos antes nombradas, respondió: “No se si ella había ido para halla (sic) por que (sic) yo no estaba en esos días por ahí”. Nótese de la respuesta que antecede, que la ciudadana Norma Josefina Vallenilla de Cardoza, ni si quiera tiene conocimiento de acto perturbatorio alguno en detrimento de la posesión legítima alegada por la querellante de autos. Luego, la testigo Daisy Coromoto Martínez, en relación a la citada presunta, sólo depuso: “Si ella se metió en la casa con sus hijos”; no indicando ninguna otra circunstancia inherente a la perturbación, tal como la clase de actos ejecutados por la querellada, ofreciendo por ende, un señalamiento escaso del hecho cuya prueba el legislador exige sea suficiente. En lo que respecta a la declaración de la última de las testigos nombradas, en torno a la interrogante citada ut supra, ésta expuso: “Bueno ella dice que esa casa es de ella pero esa casa es de la ciudadana LISSETH C. CHIRINOS y que ella esta alquilada”. Fíjese que la referida testigo, basó su respuesta en un hecho distinto de la perturbación, y no habiendo más interrogantes, ni respuestas en la mencionada prueba documental que tiendan a dejar por sentado la ocurrencia de la perturbación, resulta obvio que la misma no es susceptible de demostrar la perturbación alegada por la querellante en la querella bajo estudio y así se decide.
Luego, no habiéndose acompañado a la querella interdictal bajo estudio, otro medio de prueba capaz de acreditar la perturbación a que ha hecho referencia la ciudadana LISSETH CAROLINA CHIRINOS, es motivo suficiente para que este Tribunal declare en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisiblidad de la pretensión que nos ocupa, al no encontrarse demostrado el supuesto de hecho que prevé el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, alusivo a la ocurrencia de la perturbación y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por LISSETH CAROLINA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.663.664, asistida por el abogado en ejercicio JESUS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.452, pretensión ésta incoada contra la ciudadana ROSA ELENA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.422.340. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los catorce (13) días del Mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Gloriana Moreno Moreno
La Secretaria,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza


Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 1:00 pm.
La Secretaria

Abg. Kenny Sotillo Sumoza

Exp.19.294
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Motivo: Interdicto de Amparo
Partes: Lisseth Carolina Chirinos Vs. Rosa Elena Cardoza