REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-
EXP. N° 7.063-09.-
DEMANDANTE: YURAIMA ISABEL MUNDARAIN PORTUGUEZ
DEMANDADO: DOMINGO ANTONIO GARCIA
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha quince (15) de Junio del 2009, la ciudadana YURAIMA MUNDARAIN PORTUGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.468.104, domiciliada en Tío Pedro, Calle El Tigre, Cerro La Estación, Carúpano, Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.009.818, domiciliado en Andrés Bello, Vía Tacoa, Calle El Mirador, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de los adolescentes.-
Manifiesta: “que el obligado quedo a sufragar una Obligación a favor de sus hijos por SETENTA BOLIVARES (Bs. 70.00) semanal, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha trece (13) de Noviembre del año 2.008, en el expediente N° 6.573 de la nomenclatura interna del mismo. Ahora bien ciudadano Juez, los gastos que requieren mis hijos han aumentado considerablemente debido al creciente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente…”
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto las circunstancia que dieron lugar a la decisión antes señalada, han variado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCIA, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La presente solicitud se admitió en fecha dieciocho (18) de Junio del 2.009 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corren insertas a los folios quince (15) y diecinueve (19) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto y citación del demandado, las cuales fueron logradas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha catorce (14) de Julio del dos mil nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo y el ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCIA, consigno en un folio útil la contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha treinta (30) de Julio del año 2.009, vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimientos, las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.-
De la sentencia de fecha trece (13) de Noviembre del año 2.008, el obligado por manutención debe aportar SETENTA BOLIVARES (Bs. 70.00) semanal o sea DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280.00) mensual, proponiendo a través de diligencia de fecha catorce (14) de Julio del año 2.009 y que corre inserto al folio veintinueve y su vuelto, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40.00) semanal o sea CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160.00) mensual, tomando en consideración el dicho del Obligado por manutención.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50.oo) semanal, o sea DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) mensuales, y los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo). El progenitor obligado por manutención sufragará los gastos de ropas y zapatos. Colegio, gastos médicos y medicinas el cincuenta por ciento (50%) previa presentación de factura.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, YURAIMA MUNDARAIN PORTUGUEZ, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCIA, plenamente identificados, a favor de los adolescentes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Agosto del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIORA MARQUEZ,
Exp. Nº 7.063-09.-
JMG/pdm/fg.-
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