REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-


EXP. N° 6.527-08
DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO FONT MORILLO
DEMANDADA: ANIVICK DEL VALLE LUNAR PEÑA
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintiuno (21) de Octubre del 2008, el ciudadano JUAN FRANCISCO FONT MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.001, domiciliado en Calle Juncal con calle Acosta, Local DHL, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente representado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña, contra la ciudadana ANIVICK LUNAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.422.360, domiciliada en Urbanización Sol del Caribe, Calle Principal, Casa N° J-1, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez.-
Manifiesta: “El progenitor, que la madre de su hija, le impide ver a la niña el tiempo necesario para poder compartir con ella, tener posibilidades de llevarla a lugares de esparcimiento y recreación…”
Sobre la base de los argumentos de hechos y derecho antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana ANIVICK LUNAR PEÑA, por Régimen de Convivencia Familiar”
La presente acción se admitió en fecha veinticuatro (24) de Octubre del Dos Mil Ocho y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserta al folio ocho (08) del expediente boleta citación de la demandada, la cual fue cumplida.-
Corre inserta al folio diez (10) del expediente, comparecencia de la niña, la cual fue escuchada de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNNA.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron para el acto respectivo y no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada dio su contestación a la demanda.-
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2.008, se ordeno la elaboración del Informe Social y Psicológico, para lo cual se comisiono al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se libraron oficios.-
Recibida el escrito prueba consignada por la parte demandante, se ordeno agregarla a los autos.-
Corre inserta a los autos los informes respectivos consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y los mismo fueron agregado a los autos.-


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
El padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.-
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, de la mencionada Ley….Fija un Régimen de Convivencia Familiar: Dos (02) días a la semana de cinco 5:00 p.m. a siete 7:00 p.m., el padre puede compartir con su hija con la finalidad de buscar relación con su padre de conformidad con el artículo 27 de la LOPNNA. Fines de semana alternos, Sábado y Domingo de diez 10:00. a.m. a cinco 5:00 p.m. Se conmina al progenitor, a compartir con su hija, en caso contrario o de incumplimiento del Régimen aquí decidido se aplicaran la disposición contenida en el artículo 389-A.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano JUAN FONT MORILLO, contra la ciudadana ANIVICK LUNAR PEÑA, plenamente identificados, a favor de la niña.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


Exp. N° 6.527-08
JMG/pdm/fg.-