REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.



EXP. N° 7.191-09
DEMANDANTES: GRISMAR JOSE GAMARDO Y JAIRO HJOSE SALAZAR
REPRESENTADO: EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y adolescentes, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos GRISMAR JOSE GAMARDO VARGAS Y JAIRO JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.788.794 y 17.780.930, domiciliados en Urbanización Guayacán de las Flores, sector 01, vereda 46 casa s/n e Invasión Gran Mariscal de Ayacucho, al lado del Colegio Universitario, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su condición de progenitores del Niño.
UNICO: Manifestando: “La progenitora propone que el niño conviviera una semana con ella y la siguiente semana con su progenitor, a lo cual el ciudadano JAIRO JOSE SALAZAR estuvo de completo acuerdo. Igualmente acordaron que el día de los padres el niño convivirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; los cumpleaños, navidad, año nuevo, vacaciones, carnavales y semana santa, serán alternos.”.
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Publico, presento copias fotostáticas de la cedula de identidad y original de la partida de nacimientos del niño”. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos CRISMAR JOSE GAMARDO VARGAS Y JAIRO JOSE SALAZAR, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha veintiocho (28) de Julio del 2.009.-Asimismo presento copias fotostáticas de las cedulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de despacho, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del niño Urbanización Guayacán de las Flores, sector 01, vereda 46 casa s/n e Invasión Gran Mariscal de Ayacucho, al lado del Colegio Universitario, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño, no son contrarios a su interés superior, de conformidad con el Articulo ocho (08) de la LOPNNA.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, de la Circunscripción Judicial, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ




En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ



Exp. N° 7.191-09.
JMG/pdm/vc.-