REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.


EXP. N° 6.166. 08.-
DEMANDANTE: SANTA TEODOSA GIL
DEMANDADO: CARLOS ANTONIO HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil ocho, la ciudadana, SANTA TEODOSA GIL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.881.096, domiciliada en vereda 01, casa Nº 14, Guatapanare, Bodega Mercal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Marisel Marcano Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.475 , presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.180.249, domiciliado en vereda 01, casa Nº 14, Guatapanare, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
“En fecha veintiséis (26) de Junio del año 1.982, contraje matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto”.
“Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en vereda 01, casa Nº 14, Guatapanare, Bodega Mercal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
“Durante nuestra unión matrimonial procreamos cuatro hijos , mayores de edad, los tres primeros y niño el ultimo, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en autos”.-
“Ahora bien ciudadano Juez, Los primeros años de matrimonio todo transcurría con toda naturalidad…….pero desde hace un tiempo mi esposo y yo comenzamos a confrontar problemas en nuestro hogar….sin medir consecuencias me agredía verbalmente sin importarle delante de quien lo hacia, en oportunidades delante de mis hijos y de particulares….” esta situación se ha mantenido siempre debido a la situación hostil de mi esposo, quien a partir de cierto tiempo dejo de cumplir con los deberes que adquirió al momento de casarnos, incumpliendo con su obligación de esposo…” Continua con su actitud de abandono sin hacer el mínimo esfuerzo para salvar nuestra relación..,” es evidente que estamos ante un caso típico de abandono voluntario e injurias graves por parte de mi esposo para conmigo…” es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ, anteriormente identificado, fundamentándome en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de las ciudadanas INES MARIA VARGAS, ROSA VIRGINIA MARCANO Y CARMEN MARIA VARGAS venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.580.786, 12.287.443 y 6.665.520, respectivamente, domiciliadas en Guatapanare, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
Admitida la demanda en fecha nueve (09 ) de Marzo del 2.008, por auto expreso del Tribunal, se acordó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños,. Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial, las cuales fueron cumplidas por el alguacil del despacho.-
Corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente poder otorgado por la demandante a la abogada en ejercicio Marisel Marcano Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.475.
El día quince (15) de Octubre del 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante SANTA TEODOSA GIL, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (encargada) con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial.-
El día Primero (01) de Diciembre del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante SANTA TEODOSA GIL, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (encargada) con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veintinueve (29) de Julio del 2009, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha veintinueve (29) de Julio del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y seguidamente se anunció el acto y no comparecieron los testigos promovidos en el libelo de la demanda por la parte demandante. El Tribunal declaró desierto el acto
II
Siendo la oportunidad para sentenciar este Tribunal Observa:

El abandono voluntario se refiere al incumplimiento de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Dicho abandono debe reunir las siguientes condiciones para que el mismo proceda en derecho libelar: que sea grave, intencional e injustificado.-
Es grave, cuando se ha incumplido con las obligaciones inherentes al matrimonio y las cuales se encuentran señaladas en los Artículos 137 y siguientes del Código Civil; es intencional, cuando es voluntario y es injustificado, por cuanto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido de la forma como lo hizo, no incurrió en desacato a las obligaciones que le impone el matrimonio.-
El máximo Tribunal de Justicia de la República ha establecido:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa probabilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva, la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla.” (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 25-02-1987, con ponencia del magistrado Rene Plaz Bruzual, citada en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 07-11-2001, expediente 01-300).-
Si bien es cierto que el abandono se presume voluntario, debe entenderse no el simple abandono material, que no es prueba suficiente del abandono voluntario, prueba que se le exige a la parte actora, y de una simple lectura a las presentes actuaciones, las mismas no constan en actas, por tales motivos deberá declararse en la definitiva Sin Lugar la presente solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.-
En vista que la parte actora no probó nada que le favoreciera a fin de hacer valer la causal invocada, se desecha la presente solicitud.
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda Sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana SANTA TEODOSA GIL, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ, anteriormente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del Dos Mil Nueve.-


ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En La misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 1:00 a.m. y se dejò copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. Nº 6.166.08
JMG/PDM/imr.-