REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO.-


Carúpano, 03 de Agosto del 2.009
199° y 150°


EXP. N° 6.195-08.-
DEMANDANTE: CAROLINA ENRIQUE MARTINEZ ESPINOZA
DEMANDADO: RAMON ANTONIO MENDOZA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)

Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 6.195-08, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:

Que el día veinte (20) de Mayo del 2008, se admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD introducida por la ciudadana CAROLINA MARTINEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.607, domiciliada en Barrio Sucre, Calle Principal, del Municipio Bermúdez, representado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, contra el ciudadano RAMON ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.883.558, domiciliado en El Morro, Calle Los Cocos, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha tres (03) de Julio del año 2.008 y hasta la presente fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.

Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha tres (03) de Julio del año 2.008, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy tres (03) de Agosto del 2009, se puede observar que han transcurrido un (01) año, un mes, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio introducida por el ciudadana CAROLINA MARTINEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.607, domiciliada en Barrio Sucre, Calle Principal, del Municipio Bermúdez, representado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, contra el ciudadano RAMON ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.883.558, domiciliado en El Morro, Calle Los Cocos, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Agosto del Dos Mil Nueve.-



ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,




EXP: N° 6.195-08.-
JMG/pdm/fg.-