REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 150°

PARTE ACTORA: MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.384.433, domiciliada en la Urbanización Brasil, Segunda Calle, Calle Terraza 5, Casa 20, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abogada MARISOL HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE CORTESIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.650.113, domiciliado en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal, Casa Nº 64, Cumaná, Estado Sucre, quien trabaja en la Comandancia de la Policía del estado Sucre.

HIJAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.384.433, domiciliada en la Urbanización Brasil, Segunda Calle, Calle Terraza 5, Casa 20, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de progenitora de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la Abogada MARISOL HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien manifiesta que el padre LUIS JOSE CORTESIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.650.113, domiciliado en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal, Casa Nº 64, Cumaná, Estado Sucre, quien trabaja en la Comandancia de la Policía del estado Sucre, no pasa la obligación de manutención a favor de sus hijas y demás beneficios. Anexa a su escrito copias certificadas de las actas de nacimientos.

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se acordó solicitar la constancia de sueldo. Se Libró boletas y oficio.

En fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente cumplida.

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de la citación del demandado, debidamente cumplida, en la misma fecha se dictó auto ordenándose la comparecencia de las partes para el acto conciliatorio.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia de la comparecencia del demandado, quien se entrevisto con la Jueza, y manifestó que hace ofrecimientos para cubrir las necesidades de sus hijas. Se dejo constancia de la NO comparecencia de la madre.

En fecha dos (02) de julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oficiar a la Comandancia de la Policía del estado Sucre, a los fines de remitir la constancia de sueldo. Se libro oficio.

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), se recibió la constancia de sueldo del demandado.

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consisten en copias certificadas de las actas de nacimientos de las destinatarias de la obligación de manutención que se demanda, se señala a sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como hijas habidas de los ciudadanos LUIS JOSE CORTESIA ROMERO y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se ataco dicho recaudo, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la custodia, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de sus hijas, ya identificadas, tal y como lo establece el contenido del artículo 282 del Código Civil y así se declara.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre ciudadano LUIS JOSE CORTESIA ROMERO, de sus hijas, no cumple con la obligación de manutención, ante tal imputación, se dejo constancia que el padre compareció al acto conciliatorio, se entrevistó con la Jueza y manifestó que hace ofrecimientos para cubrir las necesidades de sus hijas.

La parte demandante presento con el escrito de demanda con sus recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, atendiendo que las destinatarias de la obligación de manutención son sus hijas, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a las beneficiarias, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que las hijas reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma, para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijas una relación sana, que sepan y entiendan que aunque sus padres no están juntos, las quieren y desean lo mejor para ellas, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijas.

Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“...El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).

En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que las destinatarias de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.384.433, contra el ciudadano LUIS JOSE CORTESIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.650.113, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijas, antes identificadas, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano LUIS JOSE CORTESIA ROMERO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de sus hijas, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) mensual, que representa el equivalente el veintiocho punto ochenta por ciento (28,80%) del salario base, siendo la cantidad de un mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 1.736,00).

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del veinticinco por ciento (25%) por los siguientes conceptos de Bonificación de Fin de Año, e igual porcentaje por concepto de Bono Vacacional, se acuerda la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) por concepto de Uniforme, Inscripción Escolar y Útiles Escolares, por los gastos de Médico, Medicina, el cincuenta por cientos (50%), y se ordena oficiar al patrono para hacer los descuentos por los montos y conceptos establecidos y entregárselos a la madre, a los fines de garantizar la obligación de manutención y demás beneficios. Líbrese oficio.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijas para la satisfacción de sus necesidades.

CUARTO: Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de las destinatarias de la obligación de manutención, deben los progenitores de sus hijas, ya identificadas, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijas la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estas necesitan.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo se ordene su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede- Cumaná. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Dra. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

Expediente Nº: TP2-5606-09
Demandante: MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ.
Demandado: LUIS JOSE CORTESIA ROMERO.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
MEGL.