REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO
SEDE CUMANA
Los ciudadanos: EDGAR ANTONIO CASTAÑEDA Y MARIA ALEJANDRA BRUZUAL BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.420.326 Y 16.702.217, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada DAISY MAIGUALIDA YUGRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.577, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en el manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del estado Sucre y agregaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ART. 65 LOPNA, consignaron copia certificada del acta del Registro Civil respectivo.-
En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2008), decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los mencionados cónyuges. Se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), el alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público.-
En fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), comparecieron los ciudadanos EDGAR ANTONIO CASTAÑEDA Y MARIA ALEJANDRA BRUZUAL BRUZUAL, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los ciudadanos EDGAR ANTONIO CASTAÑEDA Y MARIA ALEJANDRA BRUZUAL BRUZUAL, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, considera este sentenciador que no habiendo incidencia con respecto a tal solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, considera este Tribunal que están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2008), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio....
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORICIO de la presente SEPARACION DE CUERPOS, en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: EDGAR ANTONIO CASTAÑEDA Y MARIA ALEJANDRA BRUZUAL BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.420.326 Y 16.702.217, respectivamente y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura Civil de la parroquia Altagracia y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña ART. 65 LOPNA, habidos en dicha unión, se establece:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos progenitores correspondiéndole la custodia a la progenitora ciudadana MARIA ALEJANDRA BRUZUAL.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres coinciden en mantener un régimen abierto y podrán disfrutar y establecer los días que deseen pasar con su hija siempre y cuando no se interfiera con las labores habituales y escolares de la niña por cuanto desean que su hija crezca con el apoyo de ambos padres.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre pasará a la madre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, los cuales irá aumentando en razón del beneficio laboral que perciba y las necesidades de la niña, tomando en cuenta que todos los demás gastos son responsabilidad compartida por ambos padres, tales como vestido, recreación educación y otros
La presente decisión ha sido dictada dentro de lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temp Nº 01
Abg. Jesús Salvador Sucre Rodríguez.
La Secretaria
La presente decisión se publicó en su fecha, siendo las 1:35 pm., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria
Abog. Luisa Márquez
Solicitantes: EDGAR ANTONIO CASTAÑEDA Y MARIA ALEJANDRA BRUZUAL BRUZUAL
SENTENCIA DEFINITIVA
SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
EXP. Nº TP1-4122-08
JSSR/neida
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