REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 150°

Visto el escrito de Inquisición de Paternidad, presentado por la ciudadana ANA MARY LUNAR ANTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.773.944, domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 5, Casa Nº 255, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Abogada MARISOL HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, en donde manifiesta que se reconozca a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como hija, procreado con el ciudadano CRUZ ANIBAL PATIÑO SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de entidad Nº: 12.270.143, domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 7, Casa Nº: 407, Cumana, Estado Sucre.

Consta en autos la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la consignación de la partida de nacimiento de la niña, en la cual se deja constancia mediante nota marginal del reconocimiento que hace le padre donde a parece comprobada la filiación del padre para con la hija de autos.

En razón de lo antes expuesto, cabe la pena explicar en términos generales, que la filiación extra matrimonial “es el vinculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción de su descendiente, ni tampoco para la fecha del nacimiento de éste”.

En consecuencia el reconocimiento es el acto o negocio jurídico, o bien la situación jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el titulo y la prueba de su filiación puede ser voluntario o judicial.

Siendo así las cosas, el reconocimiento de acuerdo a la Doctrina debe ser voluntario, expreso, espontáneo, personalísimo, unilateral, puro y simple, irrenunciable y solemne.

Ahora bien, es de derecho que el reconocimiento voluntario, debe estar regulado en el ordenamiento jurídico positivo venezolano que impone presupuestos procesales, tal y como se desprende del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 217 del Código Civil.

En tal sentido, se desprende del contenido de los artículos antes mencionados que el ciudadano CRUZ ANIBAL PATIÑO SALGADO, es el padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 232 del Código Civil.

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección del niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Inquisición de Paternidad presentada por la ciudadana ANA MARY LUNAR ANTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.773.944, y de este domicilio, contra el ciudadano CRUZ ANIBAL PATIÑO SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de entidad Nº: 12.270.143, en su carácter de padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya demanda pretende el restablecimiento de la filiación. Así se decide.

La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días el mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Nº 2


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria


MEG/meg
Sentencia: Definitiva
Causa: Inquisición de Paternidad
DEMANDANTE: ANA MARY LUNAR ANTON
DENANDADO: CRUZ ANIBAL PATIÑO SALGADO
Exp. TP2-5708-09