En el día de hoy, trece (13) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se trasladó el Tribunal, conformado por la Dra. Yrma Figuera de Rivera, en su condición de Jueza Titular Ejecutora de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y el Abg. Omar Quijada Zapata, Secretario del mismo; en compañía del Abogado en Ejercicio: Gregorio Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.312, Apoderado Judicial de la parte actora, y del Auxiliar de Justicia Victor Julio Jiménez González, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.300.726; constituyéndose siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) en la siguiente dirección: Calle Zea, casa Nro. 125 de la ciudad de Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, sobre bienes muebles propiedad del demandado.- Acto seguido y constituido como se encuentra el Tribunal en el sitio antes señalado notifica de su misión a la ciudadana: Deyanira del Carmen Placeres Bianchi, quien manifiesta ser la demandada, que en los actuales momentos no tiene consigo su correspondiente Cédula de Identidad, pero que el número de la misma es 16.398.208; no obstante se le concede un lapso de treinta (30) minutos para que busque un medio alternativo y/o se comunique con un abogado de su confianza, a fin de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, en concordancia con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Gregorio Mendoza, antes identificado y expone: A los fines de buscarle solución al problema en cuestión y en virtud de que así me lo solicitó la demandada, pido de este Tribunal su traslado y constitución en el domicilio de la demandada en la avenida Bermúdez Nro. 72 de esta misma ciudad de Río Caribe.- El Tribunal, visto lo expuesto y solicitado por la parte actora (sol) “errose”, acuerda el traslado y constitución en la dirección antes señalada.- Siendo las once y cuarenta de la mañana el Tribunal se traslada y constituye en la Avenida Bermúdez N° 72 de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.- Vencido el lapso concedido y no habiendo impedimento para llevar a cabo la practica de la Medida decretada por el comitente, el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora y expone: Señalo para ser embargados los siguientes bienes muebles: Un (01) juego de muebles de recibo fabricados en madera y tela estampada de colores beige con flores multicolores, compuesto por un sofá y dos butacas; una mesa licorera elaborada en rattan con dos peldaños de vidrio; una mesa de rattan, tipo telefonera, con tres peldaños de vidrio; un juego de muebles de recibo, fabricado en madera con cojines forrados en tela de colores beige con flores de colores marrón azúl y rosado; conformado por un sofá y dos silla; es todo.- El Tribunal, visto lo expuesto y el señalamiento efectuado por la parte actora declara judicial y preventivamente embargados los bienes señalados y a los fines del avalúo de los mismos designa como perito Avaluador al ciudadano: Victor Julio Jiménez González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.300.726; quien estando presente acepta el cargo, presta el juramento de ley y expone: Los bienes señalados por la parte actora y posteriormente embargados por este Tribunal se encuentran en regular estado de conservación y mantenimiento, razón por la cual les asignó un avaluo aproximado de mil Bolívares (Bs. 1.000,00), es todo.- Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora y expone: Solicito la designación de Depositario Judicial, pero para la guarda y custodia de los bienes embargados pido sea designada a la ciudadana: Ambrosia María Bianchi de Placeres, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.944.741; quien es madre de la demandada y notificada; de igual forma y en virtud de que los bienes embargados no cubren la totalidad del monto condenado por el Juzgado comitente, me reservo el derecho de señalar otros bienes propiedad de la demandada para su posterior embargo.- Seguidamente, el Tribunal visto lo solicitado por la parte actora designa como Depositario Judicial de los bienes embargados preventivamente al ciudadano: William José Marin Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.223.405, quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de ley; de igual forma designa como Guarda y custodia de los bienes embargados a la ciudadana: Ambrosia María Bianchi de Placeres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.944.741; quien estando presente acepta el cargo, presta el juramento de ley y expone: Recibo los bienes embargados para su guarda y custodia.- Seguidamente el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hubo observaciones u objeciones a la misma y cumplida como ha sido su misión acuerda el regreso a su Sede Natural, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).- Terminó, se leyó y conformes firman.- La Jueza Titular, (fdo) ilegible. Dra. Yrma Figuera de Rivera.- La Notificada y Demandada, (fdo) ilegible. Deyanira del C. Placeres B.- El Apoderado Judicial de la parte actora, (fdo) ilegible Abg. Gregorio Mendoza.- El Perito Avaluador, (fdo) ilegible. Víctor J. Jiménez G.- El Depositario Judicial, (fdo) legible. William José Marin V.- La Designada como Guarda y Custodia, (fdo) ilegible. Ambrosia M. Bianchi de P.- El Secretario, (fdo) ilegible. Abg. Omar Quijada Zapata.-