REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA

Güiria: 03 de Agosto de 2009.

199° y 150°


SOLICITANTES: JOSÉ ENRIQUE MORENO y DAMELIS JOSEFINA MARTINEZ BRITO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.062.298 y V-9.823.607, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle El Cementerio, Qta. Verta, Guiri-Guire, Municipio Marcano, y Sector Los Millanes, Urb. Vicuña2, Vereda 2, casa N° 24, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, respectivamente.

APODERADO: No otorgaron.

MOTIVO: SOLICITUD DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: REPONIENDO LA CAUSA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Que por auto de fecha 17 de Julio de 2009; se dictó auto avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa, por declinación de competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en razón del territorio, e igualmente admitiendo la demanda.


Que por error material no imputable a las partes, en esa misma fecha, se ordenó la citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante Oficio N° 3110-410, sin que previamente se hubiera librado boletas de Notificación de avocamiento a las partes.

Que los Artículos 14, 15 y 06 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a la validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de librar boletas de notificación a las partes del avocamiento de este Tribunal, y consecuencialmente, se deja sin efecto comunicación enviada a la Representación del Ministerio Público. Por cuanto los Solicitantes tiene sus domicilios en el Estado Nueva Esparta, se ordena librar despacho con las inserciones de Ley, al Juzgado competente de la jurisdicción, a los fines de la notificación ordenadas. Y así se decide.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se cumple con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente.-
Exp: 032-09.-