REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 13 de Agosto de 2009

199° y 150°

Vista la anterior Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana ISAIDA DEL CARMEN MEDINA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.381.127, con domicilio en la Población de Yoco, Parroquia Punta de Piedras, jurisdicción del Municipio Valdez, del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio OMAIRA NAVARRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.590, y las declaraciones de los testigos, ciudadanos: PILAR AGUEY Y JUSTINO PAUL FORD ALZOLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en: Calle Principal Yoco, casa N° 142, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, el primero de los nombrados, y el segundo en la Población de Yoco, casa N° 169, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-475.941 y V-6.650.862, respectivamente, en el cual la ciudadana ISAIDA DEL CARMEN MEDINA DE NAVARRO, arriba suficientemente identificada, solicita a este Despacho Judicial, se sirva declararlos a ellos, suficientemente identificados con anterioridad como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DIONICIO ANTONIO MEDINA MATA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1490561, fallecido ab-intestato. Ahora bien, por cuanto los mencionados testigos,
ciudadanos: PILAR AGUEY Y JUSTINO PAUL FORD ALZOLA, supra identificados, están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud, en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, DECLARA: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLE A LOS CIUDADANOS: ISAIDA DEL CARMEN MEDINA DE NAVARRO, EUNIDES NARCISA MEDINA MANRIQUE, KEILA GREGORIA MEDINA MANRIQUE, Y LENIS CANDELARIA MEDINA MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, SUS DERECHOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DIONICIO ANTONIO MEDINA MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1490561. Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas. Se ordena dejar copia certificada de la presente solicitud y de todo lo actuado, a los fines de su archivo en este Tribunal, y para tal efecto, se autoriza a la ciudadana LEUDIS MARIA MERCHAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.899.497, en su carácter de Asistente del Tribunal, para la elaboración de la copia que ha de certificarse. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió con lo antes ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Leudis Merchán.-Asistente.-
Solicitud N° 101-09.-