JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
199° y 150°

SENTENCIA número: 5.030-09

Se inicia el presente procedimiento por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 06 de Julio del Dos Mil Nueve (2.009), presentado conjuntamente por los ciudadanos: EMIR JOSÉ ROJAS ROJAS y YULEIDY DEL VALLE FARIAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.219.461, y V- 11.982.962 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.414.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha 26 de enero del año 1.982, contrajimos matrimonio, en acto que fue presenciado por el Juez del Municipio Tunapuicito, del Distrito Benítez del Estado Sucre, actualmente, Parroquia Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre y su respectiva secretaria, tal como se evidencia de acta certificada de matrimonio que anexamos marcada “A”, una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la vereda 6, Nº 27, Sector uno de Guayacán de las flores, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre,….en el mes de Enero de del año 1.983,nos separamos,…por lo tanto hasta la presente fecha ha habido una prolongada ruptura de nuestra vida en común,…. De nuestra unión no se procrearon hijos, ni se adquirieron ningún tipo de bien que deban repartirse… Por las razones expuestas y por cuanto han trascurrido mas de cinco años que estamos separados… es por lo que acudimos para solicitar se disuelva el vinculo matrimonial que nos une, fundamentamos la presente Solicitud en el articulo 185-A del Código Civil.-
“…Omissis”

En fecha 13 de Julio de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la Citación del Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio público con competencia en materia de familia. F- 04

En fecha 16 de Julio de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. F 06 y 07

En fecha 20 de Julio de 2009, Compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: EMIR JOSÉ ROJAS ROJAS y YULEIDY DEL VALLE FARIAS ROJAS, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: EMIR JOSÉ ROJAS ROJAS y YULEIDY DEL VALLE FARIAS ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10219.461 y 11.982.962, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 Vto., de las presentes actuaciones, siendo apreciada por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hace de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, enero de 1.983 hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, 13 de Julio de 2.009, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, EMIR JOSÉ ROJAS ROJAS y YULEIDY DEL VALLE FARIAS ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.219.461 y V- 11.982.962, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 15.414, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Juzgado de los Municipios Tunapuicito del Distrito Benítez del Estado Sucre, hoy Parroquia Tunapuicito del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26 de Enero del año 1.982.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del ministerio público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009) Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.-

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN R MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (03/08/2009), siendo las (3:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN R MONASTERIOS B.-

EXP. N° 5.030
MAC/OM.-