REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
“VISTOS”.- Sin Informe de las Partes.-
La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado el 14 de Noviembre de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano ELADIO RAFAEL MOLINA RIVERA, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la cédula de identidad N° V-9.895.345 y de este domicilio, en su carácter de Representante Legal de la “COOPERATIVA R.P.M.723, R.L.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, bajo el Nº 23 de la serie, folios: 156 al 164, Protocolo Primero Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2005, según consta de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales que acompaño marcada con la Letra “A”( Folios 18 al 30), asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, donde interpone acción de EJECUCION O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, a la Asociación Cooperativa “LAS VEGAS DE SANTA CATALINA, R. L” inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Mayo de 2006, anotada bajo el Nº 18 de la serie, folios 158 vuelto al 167, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2006, representada por los ciudadanos: JAIME MONTAÑO, ZULAY EUGENIA ARCIA DE MORENO y MARIELA ISABEL MILANO GONZÁLEZ, Presidente, Tesorera y Secretaria, en orden, todos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.215.298, V-10.879.107 y V-7.779.634, respectivamente.
Manifiesta el actor en su escrito libelar que en fecha 16 de Noviembre del año 2006, su representada “COOPERATIVA R.P.M 723, R.L.”, celebró con la Asociación Cooperativa “LAS VEGAS DE SANTA CATALINA, R. L” un Acta Convenio (Contrato de Obra) acta que acompaño marcada con la Letra “B” (folios 31 y 32) de la cual se desprende que su representada “COOPERATIVA R.P.M.723, R.L.”, se obliga a la construcción de diez (10) casas aisladas de sesenta y cuatro metros cuadrados de construcción (64 mts.2) en la comunidad de Las Vegas, Canchunchú Viejo, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y autorizado bajo Acta de Asamblea de Ciudadanos el día 16 de Noviembre de 2006, firmada por la ciudadana NANCY MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.857.339, quien es representante del Consejo Comunal “LAS VEGAS”, regida la citada Acta Convenio por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL CONTRATADO”, se obliga a contratar personal de la comunidad como mano de obra no especializada. SEGUNDA: “LA CONTRATANTE”, se obliga a cancelar al “CONTRATADO” la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON DIEZ CÈNTIMOS (Bs. 398.748.164,10) por la construcción de diez (10) casas aisladas de sesenta y cuatro metros cuadrados (64mts2), según presupuesto y planos de ingeniería y arquitectura (anexo) de la siguiente forma: a) Anticipo del setenta por ciento (70%) para la compra de materiales y cancelación de equipos y mano de obra; b) El treinta por ciento (30%) restante será el porcentaje de obra ejecutado o materiales comprados; esto será sin aviso y sin protesto. TERCERA: “EL CONTRATADO”, no se hace responsable de los costos adicionales por inflación, aumento de mano de obra y materiales los cuales los sufragará sin aviso y sin protesto. CUARTA: “EL CONTRATANTE” concede opción exclusiva para la construcción de diez (10) casas aisladas de sesenta y cuatro metros cuadrados (64mts2), según presupuesto y planos de ingeniería y arquitectura, en el sector antes descrito. A las personas de un listado, anexo en este Convenio en un plazo de seis (06) meses. QUINTA: “EL CONTRATADO” se compromete a entregar diez (10) casas aisladas de sesenta y cuatro metros cuadrados (64mts2) totalmente construidas según especificación de presupuesto, planos de ingeniería y arquitectura anexo a este Convenio en el sector anteriormente descrito. SEXTA: “EL CONTRATADO” no se hace responsable por el incumplimiento del “CONTRATANTE” de la entrega de dinero para la culminación de las diez (10) casas aisladas de sesenta y cuatro metros cuadrados (64mts2) antes descritas. SÉPTIMA: “EL CONTRATADO” no se hace responsable ni en el presente ni en el futuro de la compactación del terreno, el cual debe estar en condiciones aptas para la construcción de las mismas, las cuales serán hechas por “EL CONTRATANTE”.
Que a los seis (06) días de haber firmado el Acta Convenio o Contrato de Obra, su representada “COOPERATIVA R.P.M.723, R.L.”, recibió la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 85.000.000,00) por concepto de abono de anticipo del setenta por ciento (70%) de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETENTA CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON DIEZ CÈNTIMOS (Bs. 398.748.164,10) como lo señala la cláusula segunda del Acta de Convenio o Contrato de Obra, mediante Cheque de Gerencia Nº. 00000134, del Banco BANFOANDES según de recibo anexo marcado con la Letra “C” (folio 33).
Que a los seis (06) meses de haber recibido el primer anticipo recibió la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 75.000.000,00) por concepto del segundo abono de anticipo del setenta por ciento (70%) mediante Cheque Nº.65860001, de la cuenta Nº 0007-0123-85-0000001093 del Banco BANFOANDES, como lo establece la Cláusula Segunda del Acta Convenio o Contrato de Obra, según consta de recibo anexo marcado con la letra “D” (folio 34). Cantidades estas que suman CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.160.000.000,00) recibidos en un intervalo de seis (06) meses y que en ningún momento corresponden al setenta (70%) de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON DIEZ CÈNTIMOS (Bs. 398.748.164,10) que se obliga a cancelar la contratante Asociación Cooperativa “LAS VEGAS DE SANTA CATALINA, R. L”.
Que la cantidad exacta correspondiente al setenta por ciento (70%) es DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 279.123.714,87) cantidad esta que su representada no ha recibido de la contratante Asociación Cooperativa “LAS VEGAS DE SANTA CATALINA, R. L”, según lo establecido en la cláusula segunda del Acta Convenio o Contrato de Obra.
Que su representada, a pasar de no haber recibido el monto contratado en la Cláusula segunda del Acta Convenio o Contrato de Obra, ha cumplido con su obligación de construir diez (10) casas aisladas de sesenta y cuatro metros cuadrados de construcción (64mts.2), habiendo construido hasta esa fecha siete (07) casas aisladas de sesenta y cuatro metros cuadrados de construcción (64mts.2) y se han culminado en un noventa por ciento (90%), es decir que el contrato se ha ejecutado es esas siete (07) casas construidas, estando una de ellas terminada en su totalidad, y las seis restantes en un noventa por ciento (90%), quedando cinco de ellas por pagarle cerámicas y colocarle el machihembrado, materiales estos que le fueron entregados para estas cinco (05) casas. Que se puede concluir que las siete (07) casas construidas ejecutaron en su totalidad, es decir en un cien por ciento (100%), en la pintura, cerámicas pegadas y entregadas, techo machihembrado colocado y entregado, manto del techo, losa de los pisos flotantes, paredes frisadas, ventanas y puertas y sus marcos, electricidad y estructura metálica, ejecutado todo con la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160.000.000,00) entregados a su representada en dos anticipos.
Que su representada “COOPERATIVA R.P.M.723, R.L.”, tuvo que desembolsar dinero de su propio peculio para cubrir casi en la totalidad con la obligación asumida, en la compra de materiales de construcción y pago de mano de obra, para poder culminar el trabajo casi en un noventa por ciento (90%) de las siete casas construidas aisladas de setenta y cuatro metros cuadrados (64mts.2).
Que la Asociación Cooperativa “LAS VEGAS DE SANTA CATALINA, R. L”. Con su incumplimiento ha generado Daños y Perjuicios a su representada “COOPERATIVA R.P.M.723, R.L.”, por no haber cumplido con las obligaciones asumidas en el Acta Convenio o Contrato de Obra.
Que su representada ha sido desacreditada públicamente por la Prensa Escrita exponiéndola al desprecio público, al no poder culminar con otros contratos celebrados en otras comunidades, producto de la descapitalización sufrida al tener que invertir en la compra de materiales de construcción y pagar salario a los trabajadores con dinero de su propio peculio, sumado todo esto a la inflación por falta del pago oportuno por parte de la contratante.
Que dispone el Código Civil, el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Fundamentó su acción en los artículos, 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1167, 1.168, 1.185, 1.196,1.630 1.631 del Código Civil Vigente.
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos demandada la EJECUCION o CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (ACTA CONVENIO o CONTRATO DE OBRA) a la Asociación Cooperativa “LAS VEGAS DE SANTA CATALINA, R. L,” para que PRIMERO: Para que convenga a ello sea condenada por este Tribunal la EJECUCION O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (ACTA CONVENIO o CONTRATO DE OBRA), convenido por su representada “COOPERATIVA R.P.M.723, R.L.”, y la Asociación Cooperativa “LAS VEGAS DE SANTA CATALINA, R. L,” mediante documento privado de fecha 16 de Noviembre de 2006, y en consecuencia se sirva a cumplir con lo convenido en la Cláusula Segunda, letra “a” del referido contrato, es decir a cancelarle a su representada la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL SETESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 119.123.714,87), que corresponde a la diferencia entre la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 279.123.714,87), que corresponde al setenta por Ciento (70%) de la cantidad obligada a pagar por la Contratante, es decir la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON DIEZ CÈNTIMOS (Bs. 398.748.164,10) y la cantidad de dinero recibida como anticipos que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160.000.000,00). SEGUNDO: Para que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado a la Ejecución o Cumplimiento del Contrato de Obra convenido con su representada “COOPERATIVA R.P.M.723, R.L.”, y la Asociación Cooperativa “LAS VEGAS DE SANTA CATALINA, R. L,” y en consecuencias sirva cumplir con lo convenido en la Cláusula Segunda Letra ”b” del referido contrato, que obliga a la Contratante a cancelar el treinta por ciento (30%) restante del monto total convenido en el contrato, e decir CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTTRES (Bs. 119.624.449,23), por valuaciones a petición del contratado según porcentaje de obra ejecutada o materiales comprados. TERCERO: Para que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado a los Daños y Perjuicios, resultante del retardo en el cumplimiento consistente en el pago del Interés Legal, de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETESCIENTOS CUARENTIOCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 238.748.164,10), en conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil vigente. CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado a los Daños Morales resultantes del retardo en el cumplimiento consistente en el pago de la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÌVARES (BS. 500.000.000,00) a que se contrae el artículo 1.196 del código civil vigente, y que se originan como consecuencia de ser sujeta su representada a reclamaciones extrajudiciales con otras comunidades con la cuales se había comprometido con anterioridad y que por falta de pago por parte de la Contratante se había frustrado las expectativas de su representada al emplear la cantidad de dinero que invirtió en completar el restante del setenta por ciento (70%) es decir la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL SETESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 119.123.714,87), y prensa escrita expuesta al desprecio y al odio público, por las misma consecuencia, la falta de pago a tiempo (Acto ilícito) por parte de la deudora. QUINTO: Al pago de Costas y Costos que se ocasionaren con motivo del presente juicio, demandando igualmente la indexación Judicial, excepto el Daño Moral, ordenándose en la definitiva la realización de una Experticia Complementaria del Fallo.
Estimó la demanda en la cantidad de SETESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CETIMOS (Bs. 738.748.164,10).
Señalo como domicilio procesal: Av. Independencia, Edificio Funda-Bermúdez, Piso 04, Oficina: 04, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.
Solicito se decretara la medida de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, reservándose el derecho de señalarlos en su oportunidad y sobre los cuales habría de hacerse efectiva dicha medida.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, el aquo mediante auto expreso (Folios 92 y 93) en conformidad con la disposición Final Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones cooperativas, declinó la competencia para ante este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y ordeno la remisión del presente expediente.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, mediante oficio 1020-1138 se recibieron ante este Juzgado las actas que conforman el presente expediente.
Por auto de fecha 03 de Diciembre del año 2007, se admitió la presente demanda y se emplazó a la Asociación Cooperativa “LAS VEGAS DE SANTA CATALINA, R. L,”, a comparecer por ante este despacho, el SEGUNDO (02) días de despacho, siguiente a la citación, a darle contestación a la presente demanda. (Folio 95)
Consta al folio 97, diligencia suscrita por el ciudadano Eladio Rafael Molina, mediante la cual en su carácter de Presidente y Representante Legal de la “COOPERATIVA R.P.M.723, R.L.”, le otorga poder Apud Acta, al abogado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 33.45.
A los folios 101 y 102 rielan diligencias del Ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la citación personal de la ciudadana ZULAY ARCIA DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.879.107 en su carácter de Tesorera de la Asociación Cooperativa “LAS VEGAS DE SANTA CATALINA, R. L,”, parte demandada en el presente juicio-
A los folios 103 y 104 rielan diligencias del Ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano JAIME MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.215.298 en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “LAS VEGAS DE SANTA CATALINA, R. L,”, parte demandada en el presente juicio-
A los folios 105 y 106 rielan diligencias del Ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de no haber logrado la citación personal de la ciudadana MARIELA MILANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.779.634 en su carácter de Secretaria de la Asociación Cooperativa “LAS VEGAS DE SANTA CATALINA, R. L,”, parte demandada en el presente juicio-
Consta al folio 126, auto expreso de este Tribunal mediante por error material involuntario, en el auto de admisión de fecha 03 de diciembre de 2007, se omitió notificar a las partes sobre el avocamiento de este Juzgado y en consecuencia de conformidad con el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó reponer la presente causa al estado de notificar a las partes sobre el avocamiento de este Juzgado.
Notificadas del avocamiento las partes intervinientes en el presente juicio según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este juzgado de fecha 02 de Junio de 2008, (folio 145), se ordenó la citación de la parte demandada. Asociación Cooperativa “LAS VEGAS DE SANTA CATALINA, R. L,” en las personas que ejercen su representación legal a comparecer por ante este despacho, entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m. del SEGUNDO (02) días de despacho, siguiente a la citación, a darle contestación a la presente demanda.
Al folios 147 riela diligencia del Ciudadano Alguacil de este Juzgado, de fecha 17 de Junio de 2008, en donde deja expresa constancia de no haber logrado la citación personal de la ciudadana ZULAY ARCIA DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.879.107 en su carácter de Tesorera de la Asociación Cooperativa “LAS VEGAS DE SANTA CATALINA, R. L,”, parte demandada en el presente juicio-
Al folios 167 riela diligencia del Ciudadano Alguacil de este Juzgado, de fecha 17 de Junio de 2008, en donde deja expresa constancia de no haber logrado la citación personal la ciudadana MARIELA MILANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.779.634 en su carácter de Secretaria de la Asociación Cooperativa “LAS VEGAS DE SANTA CATALINA, R. L,”, parte demandada en el presente juicio-
Al folios 187 riela diligencia del Ciudadano Alguacil de este Juzgado, de fecha 17 de Junio de 2008, en donde deja expresa constancia de no haber logrado la citación personal JAIME MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.215.298 en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “LAS VEGAS DE SANTA CATALINA, R. L,”, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 20 de junio de 2008 (folio 210), el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2008 (folios 213 y 214) el Secretario deja expresa constancia de la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil,
De los ciudadanos JAIME MONTAÑO Y ZULAY ARCIA DE MORENO, ambos suficientemente identificados en autos.-
En fecha 04 de julio de 2008, el apoderado de la parte demandante, por medio de diligencia, solicito la citación por carteles de la ciudadana MARIELA MILANO, ampliamente identificada en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(folio 02, 2da. Pieza).
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal orden la citación de la ciudadana MARIELA MILANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.779.634 en su carácter de Secretaria de la Asociación Cooperativa “LAS VEGAS DE SANTA CATALINA, R. L,”, por medio de cartel fijado por el Secretario en la morada de la mencionada ciudadana, emplazándola para que concurra a darse por citada en el término de quince (15) días y otro cartel que sería publicado en los diarios Sucre y Región con intervalos de la Ley establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 03, 2da Pieza)
Por medio de diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, que riela al folio 05 de la segunda pieza del presente expediente, el ciudadano ELADIO RAFAEL MOLINA NORIEGA, ampliamente identificado en autos, consignó sendos carteles de citación a favor de la ciudadana MARIELA MILANO GONZÁLEZ. Siendo los mismos agregados al expediente respectivo.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Secretario del Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la mencionada ciudadana, ubicada en la casa Nº.08 de la Calle Los Rosales del sector La Vega de Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Calina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En fecha 06 de Octubre de 2008, el apoderado actor por cuanto la ciudadana MARIELA MILANO GONZÁLEZ, no se dio por citada, solicitó al tribunal la designación de un Defensor Judicial.
Por auto de de fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal designó al abogado MARIO DETTIN RUBIÑOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.091, como defensor Judicial de la demandada.
En fecha 15 de octubre de 2008, previa aceptación de la designación como Defensor Judicial y habiendo prestado el Juramento Ley, el abogado MARIO DETTIN RUBIÑOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.091, e vez de darle contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2008, el apoderado actor subsanó el defecto invocado por la parte demandada.
El Apoderado de la demandada, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2009, pidió que el tribunal declarara que el demandante no subsanó la cuestión previa alegada con todas sus consecuencias Jurídicas.
En fecha 24 de Octubre de 2008, el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia de que siendo la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda, ésta no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 43 de la Segunda pieza)
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2008, El Tribunal ordenó reponer la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Judicial a la demandada en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 49.1 de la Constitución Nacional.
Por auto de fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal designó al abogado EINSTEIN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 61.297, quien en fecha 26 de mayo del mismo año, acepto la designación y prestó el Juramento de Ley.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó la citación de Defensor Judicial, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (02) día de Despacho siguientes a su citación entre las 8:30 p.m. a 3:30 p.m. a darle contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el abogado en ejercicio EINSTEIN MANEIRO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demanda, mediante escrito expuso:
Que negaba, rechazaba y contradecía, en todas y en cada una de sus partes la demanda incoada por la demandante, “COOPERATIVA R.P.M. 723, R.L.” por ser temeraria por cuanto era falso de toda falsedad lo demandado.
Que negaba que su representa fuera condenada por este Juzgado a la “EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA” convenido con la “COOPERATIVA R.P.M. 723, R.L” en fecha 16 del mes de enero del año 2007 y en consecuencia negó y rechazó que su representada cumpla con lo convenido en la Cláusula Segunda, letra “a” del referido contrato, es decir a cancelarle a la demandante la suma de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 115.150.193,05) que corresponde a la diferencia entre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 195.150.193,05), que corresponde al setenta por ciento (70%) de la cantidad obligada a pagar por la contratante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETESCIETOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 278.785.990,08) y la cantidad de dinero recibida que asciende a la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).
Que su representada se libere de cumplir con lo convenido en la Cláusula Segunda Letra “b” del referido contrato que obliga a la contratante a cancelar el treinta por ciento (30%), restante del monto total convenido es decir, OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÌVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 83.635.797,02) por valuaciones a petición del contratado y según porcentaje de obra ejecutada o materiales comprados.
Que su representada sea condenada a pagar por este Juzgado, a los Daños y Perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consistente el pago de Interés Legal, de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 198.785.990,07).
Que su representada sea condenada a pagar por este Juzgado, a pagar por concepto de Daños y Morales resultantes de las publicaciones en prensa que expusieron al desprecio y odio público a la demandante y del l retardo en el cumplimiento consistente el pago de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÌVARES (BS. 500.000.000,00) a que se contrae el artículo 1.196 del código civil vigente, y que se originan como consecuencia de ser sujeta su representada a reclamaciones extrajudiciales con otras comunidades con la cuales se había comprometido con anterioridad y que por falta de pago por parte de la Contratante se había frustrado las expectativas de su representada al emplear la cantidad de dinero que invirtió en completar el restante del setenta por ciento (70%) es decir la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 115.150.193,05)
Que negaba, contradecía y rechazaba que su representada sea condenada a pagar por las Costas y Costos que se ocasionaren con motivo del presente juicio, igualmente negó, rechazó y contradijo la indexación Judicial, por cuanto la demandante no le ha producido a la demandante daño moral alguno. Y por último solicitó que el presente escrito se agregara a los autos y apreciados en su totalidad en la definitiva y que la demanda fuera declarada sin lugar.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo la parte demandante hizo uso de su derecho, tal como se observa a los folios 85 al 87 y su vto., de la presente causa.-
Análisis de las pruebas presentadas por la actora.-
Al capitulo Primero: Promueve la prueba de Inspección Judicial, que corre inserta a los folios 87 al 100, documento que es apreciado por el sentenciador bajo las características de fidedignas, ello de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: marcado con la letra “B”, produce fotografías, que corren insertas a los folios 101 al 105, cuyas pruebas no aprecia quien suscribe por no ser un medio de pruebas, en nuestro sistema procesal.-
Al Capitulo Segundo: promueve las testimoniales de los ciudadanos Gerolianne Marcano, Agustín Larez, Domingo Balboza y Juan Carlos López. Compareciendo a declarar únicamente los ciudadanos GEROLIANNE MARCANO y JUAN CARLOS LOPEZ, tal como se evidencia de los folios 107 al 110 y 112 al 113, respectivamente.-
Ahora bien de las declaraciones de la ciudadana GEROLIANNE MARCANO, se evidencia que dice conocer al ciudadano ELADIO RAFAEL MOLINA; Que ELADIO RAFAEL MOLINA, es el Presidente y representante Legal, de la Cooperativa; Que trabajo en la Cooperativa y sus funciones en la Oficina como secretaria, y en el galpón que sirve como deposito, estaba encargada de la entrada de material y de la salida de material a la comunidad donde se estaban construyendo las casas; Que es cierto que la Cooperativa R.P.M., 723, R.L., celebro con la Asociación Cooperativa LAS VEGAS DE SANTA CATALINA R.L., un contrato para la construcción de Diez (10) casas aisladas, que la primera construcción iba a ser de Siete (7) casas, luego, de terminar esas casas, se iban hacer las otras tres, pero que no se llego a dicha culminación por incumplimiento del contrato de la Cooperativa las Vegas de Santa Catalina; Que seis casas fueron construidas en un Noventa por Ciento (90%) y una en un Cien por Ciento (100%); Que las casas estaban construidas de la siguiente manera: se vació una loza de piso de 60 metros cuadrados, se levanto una estructura metálica, lo cual se cubrió con bloques de quince centímetros, para las divisiones utilizaron bloques de diez, las ventanas eran de hierros fabricadas en el galpón, tenían siete ventanas, una puerta principal y una puerta de salida de metal, poseía un cuarto principal y dos secundarios, la casa tenia dos baños, uno en el cuarto principal y otro dentro de la casa, tenia un lavandero afuera y se entregaba con su batea, poseía tuberías de agua blancas y aguas negras, electricidad, los baños tenían pocetas y su lavamanos, el techo era de machinbrado y recubiertos de tejas, la casa se entrego, adentro pintada de blanco y afuera de la preferencia del dueño; finalmente señalo que el galpón esta ubicado en el Muco, carretera Principal, antigua Machiembradora Carúpano, antes de los Galpones del Rosario.-
De las declaraciones de la testigo, quien suscribe, considera que la misma no dice la verdad, sobre lo que le es preguntado, por cuanto señala que las Siete (7) casas, fueron construidas en un Noventa por ciento, por cuanto se observa del folio siete del presente asunto renglón 20 que el apoderado judicial de la demandante señala lo siguiente: “en consecuencia podemos concluir, que las siete casas construidas, se ejecuto en su totalidad, vale decir, en un Cien por Ciento, en la pintura, cerámicas pegadas y entregadas, techo de machihembrado colocado y entregado, manto de techo , losa de pisos, flotantes, paredes frisadas, ventanas y puertas y sus marcos, electricidad y estructuras metálicas, todo se ejecuto con la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.000.000), entregados en dos anticipos a su representada COOPERATIVA R.P.M., 723, R.L.
Lo que evidentemente contradice dicha pretensión, es por ello que el sentenciador desecha dichas deposiciones.-
En relación, a la declaraciones del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, se observa que dice conocer al ciudadano ELADIO RAFAEL MOLINA; Que sabe que él es el representante legal de al Cooperativa R.P.M. 723. R.L.; Que el trabajo en dicha Cooperativa, que armo los siete Kit metalico; Que sabe que existía un contrato entre las dos Cooperativas; Que construyeron Siete (07) casas, que hicieron una por la premura de una muchacha que estaba embarazada, pero en total fueron siete; Que para la construcción de la casa, se replanteó primero el terreno. Luego se hicieron las excavaciones para armar las cabillas, se colocaron los puntos de aguas negras, electricidad y aguas blancas y se procedió al vaciado colocándole dos planchas para los tubos de 4x4, se le pegaron aproximadamente 1500 bloques de 15 y de 10, por casas y aparte de eso los dinteles y cabillas, las puestas y ventanas las hicieron de hierro, las demás son de madera por cada casa, el techo de machihembrado, se le puso manto asfáltico y se cubrió de tejas; Que el galpón esta ubicado en el Muco; Que las casas están construidas en un 90% y otras en un 80%, siempre iban a depender de la premura de la situación.-
De las declaraciones del testigo, es obvio que el mismo entra en contradicción, en relación con el preguntado Quinto y el Octavo, por cuanto en el primero señala que hicieron siete casas y posteriormente, señala que las casas están construidas en un 90 u 80 %, es por ello que se desecha dichas deposiciones, tal como lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizadas las pruebas presentadas, por el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal, pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El articulo 1.159 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167 ejusdem: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.-
Articulo 1.168 ejusdem: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se haya fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.-
Ahora bien en el caso de marras, observa quien suscribe, que estamos en presencia de un contrato bilateral suscrito por los ciudadanos ELADIO RAFAEL MOLINA, en su carácter de representante legal de la Cooperativa R.P.M., 723, R.L. y los ciudadanos JAIME MONTAÑO, ZULIA ARCIA DE MORENO y MARIELA MILANO GONZALEZ, en su carácter de representantes legales de la Cooperativa “LAS VEGAS DE SANTA CATALINA, R.L.”, tal como se observa del acta convenio, que riela a los folios 31 y 32, cuyo documento aprecia el sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.-
En dicho contrato según cláusula segunda, la contratante (Cooperativa Las Vegas Santa Catalina R.L.), se obliga a cancelar al contratado (Cooperativa R.P.M. 723, R.L.), la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y COHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 398.748.164, 10), por la construcción de las Diez (10) casas aisladas de 64 M2, con un anticipo del 70 % y un 30 % restante que será cancelado por evaluaciones.-
De las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, se evidencia en el caso de la inspección judicial, que la misma deja constancia de la existencia de un galpón, donde existen materiales de construcción, pero que en forma alguna no trae al convencimiento del juzgador la certeza de que efectivamente se construyeron en su totalidad las diez casa, señaladas en el acta convenio, tal como lo señala el querellante, en su libelo de demanda y menos aun la declaración de los testigos donde ambos son contestes al señalar que se construyo una casa por la premura de una mujer en estado de gravidez y las restantes las Nueve Casas, están terminadas en un Noventa u Ochenta por Ciento. De manera que se puede concluir que dichas casa no fueron terminadas en su totalidad 100% por la Cooperativa R.P.M. 723 R.L., aunado a ello el hecho cierto de no constar en dicho causa pruebas fotográficas de las viviendas terminadas como coadyuvante de los alegatos del actor, de manera que al no darse los supuestos señalados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que considera el sentenciador que la presente causa debe ser declara Sin Lugar. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELADIO RAFAEL MOLINA, en su carácter de representante Legal de la “Cooperativa R.P.M. 723, R.L.” contra la Asociación Cooperativa “LAS VEGAS DE SANTA CATALINA, R.L”, representada por los ciudadanos JAIME MONTAÑO, ZULAY GARCIA DE MORENO y MARIELA MILANO GONZALEZ, en su carácter de Presidente, Tesorero y Secretario, respectivamente, asistidos del abogado Einsten Alberto Maneiro Aguilera. Ambas partes identificadas en autos.-
Se condena en costa a la actora por resultar vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. Miguel Ángel Cordero.-
El Secretario
Abg. Osman Monasterios B.-
La presente decisión fue publicada el día de su fecha previa las formalidades de Ley. Conste.-
El Secretario
Abg. Osman Monasterios B.
Exp.: 4.916
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