JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-


Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano LUIS SEGUNDO GASPAR, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado actualmente en el Instituto Gerontológico “José Manuel Suniaga” de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-10.883.272, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO J. GARCÍA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 95.945- y de este domicilio, mediante el cual expone:

Que es propietario de una casa ubicada en la calle Principal del Sector 22 de Agosto de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Mayo de 1994, anotado bajo el Nº. 598, folios 160 y su vuelto, Tomo Primero de los Libros de autenticaciones Adicionales N° 1 respectivo, al cual agregó marcado con la Letra “A”
Que en fecha nueve (09) de Septiembre de 2002, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano: PEDRO JOSÉ AQUINO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2-143.697 y de este domicilio, motivado a que se encontraba recluido en el ancianato.
Que durante su reclusión en el ancianato, el ciudadano: PEDRO JOSÉ AQUINO BURGOS, llegó a ser el Director del ancianato y como éste necesitaba una casa cercana al mismo él le había arrendado la casa, pero que actualmente necesitaba con urgencia el inmueble para habitarlo por cuanto no tiene otra casa para vivir y su condición física ya no requiere de los cuidados y atenciones de esa Institución.
Que la presente demanda esta motivada por un contrato verbal e indeterminado porque se presume que no se fijó tiempo para su terminación y los hechos encuadran en los supuestos de hechos establecidos en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que por cuanto ha sido imposible que el ciudadano PEDRO JOSÉ AQUINO BURGOS, desocupe el inmueble resultando infructuosas todas las diligencias por él realizadas, es por lo que a tenor de lo establecido en artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario solicita a este Tribunal declare el DESALOJO al Inmueble de su propiedad
Estimó la demanda en CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) equivalente a Un Mil (1.000) Unidades Tributarias.
Fijó su domicilio procesal, la sede de este Tribunal y pidió que la citación del demandado se practicara en la Calle Principal del Barrio 22 de Agosto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Y por último solicitó que la demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2009, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ AQUINO BURGOS, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda (folio 10).

Al folio 12 riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el demandado como expresa constancia de haberlo citado personalmente.
Al folio 14 riela escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano PEDRO JOSÉ AQUINO BURGOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, GUILLERMO TINEO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 36-733, el cual lo hace en los siguientes términos:
Que impugna y rechaza la Estimación de la presente demanda por cuanto la parte actora incurrió en dualidad al establecer dos montos diferentes, que en letras colocó EN CINCO MIL BOLIVARES y el número: Bs. 55,000,00, señalando el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Que siendo el canon de arrendamiento cincuenta bolívares (BS, 50,00), la estimación correcta debió ser de seiscientos Bolívares (Bs.600,00), razones por las que impugna y contradice la referida estimación de la demanda.
Que igualmente impugnaba y contradecía el documento de supuesta propiedad del referido inmueble (emitido por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 10 de Mayo de 1994, anotado bajo el N° 598, folios 160 y su vuelto, Tomo Primero de los Libros de autenticaciones llevados por ese registro, igualmente los anexos de cuatro folios marcados con la letra “B”, que forman parte de los recaudos que acompañaron y sirvieron de base y fundamento a la presente demanda por haber sido consignado en copias simples y no en original o copias certificadas.
Que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Desalojo que intentara en su contra el ciudadano LUIS SEGUNDO GASPAR, por ser falsos los hechos narrados.
Que concretamente rechazaba, negaba y contradecía las siguientes afirmaciones:
Primero: Que es falso de que el demandante haya realizado innumerables gestiones tendientes a conseguir que su persona desalojara el inmueble objeto de esta controversia.
Segundo: Que es falso que el demandante necesite la casa para vivir, por cuanto aun se encuentra recluido en el Centro Geriátrico. Tal como él mismo lo afirma en el libelo.
Tercero: Que es falso que el demandante se encuentre en unas condiciones físicas que no requieren los esmerados cuidados y atenciones del Instituto Geriátrico donde se encuentra recluido.
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, admitía como ciertos que en fecha 09 de septiembre de 2002, celebró con el ciudadano LUIS SEGUNDO GASPAR, un contrato de arrendamiento verbal por el inmueble objeto del presente juicio, e igualmente que fue Director del Centro Geriátrico.
Que en conformidad con el artículo 1.585 del Código Civil, las obligaciones naturales del arrendador han sido plenamente satisfechas por él, por lo cual que siendo un arrendatario legítimo y pacífico del referido inmueble, se le deben respetar sus derechos y garantías constitucionales.
Finalmente solicitó, que el escrito de contestación fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y la demanda de desalojo declarada Sin Lugar en la definitiva y así mismo la condenatoria en costas de la parte actora.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo la parte demandada hace uso de este derecho, tal como se observa a los folios 20 al 112 del presente expediente.-
En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas presentadas por la parte demandada.-
Con relación al punto previo (ratificación de la Impugnaciones), quien suscribe considera, que tal pronunciamiento debe ser realizado en la parte motiva del fallo, por considerar que el mismo no es objeto de valoración de pruebas.-
En relación a los particulares: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, constante de legajos de recibos (Documentos Privados), que rielan a los folios 30 al 104, se tienen como reconocidos, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Con respecto al documento, que riela al folio 105, del presente asunto, el mismo carece de valor probatorio, por cuanto dicho documento carece de firma y en consecuencia viola la norma contenida en el artículo 1.368 del Código Civil.-
Igualmente promueve como prueba expediente de consignaciones, signado con el Nº 537 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el cual aprecia este sentenciador en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Octavo Particular: Promueve recibos de ingresos, que rielan a los folios 107, 109 y 111, documentos que son apreciados por tener relación con la presente causa.-
En relación a la ratificación de la impugnación, el tribunal no pasa a pronunciarse por las consideraciones antes señaladas.-
De las Posiciones Juradas, promovidas por el demandado, las mismas fueron negadas, en el auto de admisión de las pruebas, tal como se evidencia del folio 113.-
Como punto previo a la sentencia, el tribunal pasa pronunciarse sobre la impugnación o rechazo de la estimación de la demanda, realizada por el demandado.-
En tal sentido considera quien suscribe, que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, debió el demandante calcular la estimación de la querella, en apego estricto a dicha norma. De manera que estimarla en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes, viola la norma en comento y en consecuencia se debe tener como estimada la presente demanda en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600, oo). Así se declara.-
Analizadas las pruebas presentadas por la parte demandada, quien suscribe pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.
De allí, que la eficacia del contrato de arrendamiento, se basa no solo en la solvencia del arrendatario suficiente para pagar los cánones convenidos; sino también en la posibilidad legal del arrendador de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario.
Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, pasa este Tribunal al análisis de los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga probatoria según sus distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de las pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Del escrito de contestación a la demanda se observa que el demandado convino en aceptar su condición de arrendatario del inmueble objeto de esta demanda, propiedad del ciudadano LUIS SEGUNDO GASPAR, desde el 09 de Septiembre del 2002; aceptó igualmente, que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haberse prorrogado automáticamente al vencimiento del mismo, de lo que se infiere que al no tratarse de hechos controvertidos por haber sido aceptados expresamente por las partes, no requieren ser objeto de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide..-
Ahora bien, en el caso de análisis, observa quien suscribe que el demandado, impugnó, el documento de propiedad, por haber sido consignado en copia simple el documento publico de propiedad del inmueble, pero no consta de autos que el demandado haya promovido la prueba de cotejo y es por ello que este sentenciador considera que dicho documento hace fe de su contenido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , en su primer aparte, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil.-
El planteamiento del presente asunto, lo fundamenta el actor en el artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble y no en la falta de pago, como supone el sentenciador fundamentó el demandado sus alegatos al probar, con los recibos consignados que efectivamente esta en estado de solvencia, de modo que este tipo de prueba no es fundamental, para la presente causa.-
El encabezamiento del artículo 34, el Legislador claramente establece que sólo podrá demandarse el desalojo, por cuanto entiende que son causales taxativas. Mas sin embargo, la norma del parágrafo segundo se sabia, en el sentido de dejar establecido que por otras causales distintas a las previstas en el artículo se pudiera accionar. De manera que las causales previstas para el desalojo deben ser normas de excepción, de interpretación restrictivas y en consecuencia no pudieran ser interpuestas acciones de desalojos por causales distintas a las previstas en el artículo 34. El Legislador, cuando crea un régimen especial para el desalojo, en materia de contratos a tiempo indeterminado, lo hace de manera tal que se sale de la orbita del derecho común, del que es propio para el ciudadano.-
Es sabio el Legislador, en atención a la protección del arrendatario solvente, cuando establece que el caso de los literales b y c, de forma imperativa, se le debe conceder un plazo de Seis (6) meses, para la entrega material del inmueble, que en cierta forma subsana esa prorroga no prevista en estos literales.-
El artículo 1.601 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Si ha habido desahucio, él arrendatario, aun cunado haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tacita reconducciòn”.-
Sin duda alguna que en la causa de estudio hubo el desahucio de parte del arrendador y así se evidencia de los folios 8 y 9.-
De forma que en la presente cusa el actor lo que pretende, es el uso de su propiedad, porque lo necesita para vivir, tal como lo señala el artículo 115 del texto Constitucional, respetando el lapso legalmente previsto en el Novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Por las razonamientos antes señalados, es por lo que este sentenciador considera que la presente causa debe ser declara con lugar. Así se decide.-



DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano LUIS SEGUNDO GASPAR, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.272, representado judicialmente por el abogado EDUARDO JOSE GARCIA GUERRA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.945, contra el ciudadano PEDRO JOSE AQUINO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.143.697, quien actuó debidamente representado judicialmente por el abogado GUILLERMO TINEO GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.733.-.
En consecuencia se ordena al demandado ciudadano PEDRO JOSE AQUINO BURGOS, a entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector 22 de Agosto, de San Martín Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado sucre, al demandante ciudadano GASPAR LUIS SEGUNDO, totalmente desocupado de personas y cosas en un lapso de Seis (6) meses contados a partir de la Publicación de la presente sentencia definitivamente firme. Así se decide.
Queda el demandado condenado en costas de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-



EL SECRETARIO
Dr. OSMAN MONASTERIOS.


Nota: En la misma fecha se publico la sentencia a las 3:00 p.m. previas las formalidades de Ley.- Conste.-


EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN R MONASTERIOS. B
Exp.: 4.993