República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A


N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra UGO SANNINO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-18.443.006, incoada por la ciudadana CARMEN ELENA PADRÓN DE GRAZIANI, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-900.408, asistida por la abogada MARLENE ESTEVES NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.995.

La pretensión de la demandante es EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento distinguido con las siglas 6-A, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Icabarú, situado en la avenida Gran Mariscal de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio a la demandada en arrendamiento.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la necesidad de que el inmueble sea ocupado por su hijo LUIS AQUILES GRAZIANI PADRÓN.

M O T I V A

Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Consta en el expediente, que el libelo de la demanda se admitió el día cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009) y que hasta la fecha de esta sentencia, cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), el demandante no realizó ninguna actuación en el expediente, por lo cual han transcurrido sesenta (60) días, o sea, más de los treinta días que el referido artículo preceptúa para el demandado cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, por lo que operó la perención de la instancia.

D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda intentada por CARMEN ELENA PADRÓN DE GRAZIANI contra UGO SANNINO, por EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento distinguido con las siglas 6-A, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Icabarú, situado en la avenida Gran Mariscal de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que ocupa el demandado.

No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY

LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo la una de la tarde (1 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ.


EXP. 5040