República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: OLIVIA COROMOTO ORTIZ DÍAZ, C.I.N° V-10.950.671
APODERADO: ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, I.P.S.A. N° 33.175.
DEMANDADA: ALEXANDRA DEL VALLE FIGUERA ORTIZ, C.I.N° V-
19.083.759.
PRETENSIÓN: REIVINDICACIÓN.
FECHA: 12 DE AGOSTO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-5035.
En fecha dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda intentada por OLIVIA COROMOTO ORTIZ DÍAZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-10.950.671, asistida por el profesional del derecho ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.175, contra ALEXANDRA DEL VALLE FIGUERA ORTIZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-19.083.759.
LA CUESTIÓN PREVIA
El día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, la demandada, asistida por el profesional del derecho, DANIEL LUGO FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.427, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346, por no llenar el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
En el escrito se dice, que: “…la demanda, no cumple con requisitos de forma, en vista que existe una especie de “duplicidad” en el objeto de la pretensión para un solo proceso; es decir no se sabe con certeza si la actora pretende que le reconozcan un derecho o reivindicar un derecho aparentemente no controvertido, en vista de que alega una supuesta propiedad según el 548 del Código Civil y posteriormente enuncia los requisitos de la acción reivindicatoria, pero no concreta en que consiste su pretensión porque pareciera que quisiera que a través de esta instancia y este proceso le sea reconocido el título supletorio como un título perfecto traslativo de propiedad; es decir existe un evidente principio lógico de contradicción, “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”.
Opuesta la cuestión previa, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandante subsanarla dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma prevista en el artículo 350 ejusdem, es decir, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito.
Mediante escrito presentado el día seis (6) de agosto de 2009, la demandante, asistida por el profesional del derecho MARIO BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.525, para subsanar la cuestión previa opuesta, expresó que: “…lo que se pretende es la reivindicación del bien inmueble en referencia que es solo y de mi legítima propiedad lo cual hago basado en el artículo 548 del Código Civil…”.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto, en su escrito, la demandante establece que su única pretensión, es la de reivindicar el inmueble objeto de la demanda, este tribunal considera que subsanó la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara subsanada la cuestión previa opuesta por ALEXANDRA DEL VALLE FIGUERA ORTIZ, por cuanto OLIVIA COROMOTO ORTIZ DÍAZ, indicó que su pretensión era la de reivindicar el inmueble constituido por la casa ubicada en el sector Puerto de la Madera, vía Pantanillo, frente a la constructora Evea, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
No se condena en costas a la demandante, por cuanto la subsanación no las causas, conforme a lo dispuesto por el último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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