República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LESVIA MARINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y VICENTE
FERRER NÚÑEZ GARCÍA, C.I.Nos. V-9.976.557 y V-
6.643.777, respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 10 DE AGOSTO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2433.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges LESVIA MARINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, domiciliada en Araya, Estado Sucre, y VICENTE FERRER NÚÑEZ GARCÍA, domiciliado en Punta de Piedra, Las Garzas, Estado Nueva Esparta, mayores de edad, venezolanos, y con cédulas de identidad Nos. V-9.976.557 y V-6.643.777, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, ELEAZAR CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.592.
Expresan los solicitantes, que en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajeron matrimonio en la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de junio de dos mil dos (2002), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon cinco (5) hijos, de nombres LUIS GUILLERMO NÚÑEZ GUTIÉRREZ, ALEXIS VICENTE NÚÑEZ GUTIÉRREZ, GREGORIO RAMÓN NÚÑEZ GUTIÉRREZ, DIOKARINA DEL CARMEN NÚÑEZ GUTIÉRREZ y REINALDO JOSÉ NÚÑEZ GUTIÉRREZ, quienes son mayores de edad.
El día seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
1. La copia certificada del acta N° 35 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 11 de marzo de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes LESVIA MARINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y VICENTE FERRER NÚÑEZ GARCÍA, contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979).
2. La copia certificada del acta N° 312 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 10 de marzo de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), nació LUIS GUILLERMO NÚÑEZ GUTIÉRREZ, quien es hijo de los solicitantes y mayor de edad.
3. La copia certificada del acta N° 539 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 10 de marzo de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día dos (2) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), nació ALEXIS VICENTE NÚÑEZ GUTIÉRREZ, quien es hijo de los solicitantes y mayor de edad.
4. La copia certificada del acta N° 292 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 10 de marzo de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), nació GREGORIO RAMÓN NÚÑEZ GUTIÉRREZ, quien es hijo de los solicitantes y mayor de edad.
5. La copia certificada del acta N° 244 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 15 de marzo de 2007, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día seis (6) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), nació DIOKARINA DEL CARMEN NÚÑEZ GUTIÉRREZ, quien es hijo de los solicitantes y mayor de edad.
6. La copia certificada del acta N° 256 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 15 de marzo de 2007, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), nació REINALDO JOSÉ NÚÑEZ GUTIÉRREZ, quien es hijo de los solicitantes y mayor de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes, LESVIA MARINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y VICENTE FERRER NÚÑEZ GARCÍA, contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979).
2°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
3°. Está probado en autos que los peticionarios procrearon cinco (5) hijos, de nombres LUIS GUILLERMO NÚÑEZ GUTIÉRREZ, ALEXIS VICENTE NÚÑEZ GUTIÉRREZ, GREGORIO RAMÓN NÚÑEZ GUTIÉRREZ, DIOKARINA DEL CARMEN NÚÑEZ GUTIÉRREZ y REINALDO JOSÉ NÚÑEZ GUTIÉRREZ, todos mayores de edad.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de junio de dos mil dos (2002), hasta la fecha de su admisión, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de siete (7) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LESVIA MARINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y VICENTE FERRER NÚÑEZ GARCÍA, el día dieciséis (16) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979), en la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre.
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
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