República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: GLADYS JOSEFINA MAESTRE DE CAMPOS y JESÚS
ANTONIO CAMPOS BLANCO, C.I.Nos. V-5.692.480 y
V-3.873.555, respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 10 DE AGOSTO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2402.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges GLADYS JOSEFINA MAESTRE DE CAMPOS, domiciliada en Cedeño, y JESÚS ANTONIO CAMPOS BLANCO, domiciliado en Cumaná, mayores de edad, venezolanos y con cédulas de identidad Nos. V-5.692.480 y V-3.873.555, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, ENRIQUE LUIS MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.613.
Expresan los solicitantes, que en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 11, vereda N° 58 de la urbanización El Brasil, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el día dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (3) hijos, de nombres ESLIMAR CAMPOS MAESTRE, JESÚS ANDRÉS CAMPOS MAESTRE y JOSUE MANUEL CAMPOS MAESTRE, quienes son mayores de edad.
El día seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
1. La copia certificada del acta N° 222 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 27 de mayo de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes GLADYS JOSEFINA MAESTRE DE CAMPOS y JESÚS ANTONIO CAMPOS BLANCO, contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

2. La copia certificada del acta N° 138 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 3 de junio de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día veintidós (22) de abril de mil novecientos sesenta y cinco (1975), nació JOSUE MANUEL CAMPOS MAESTRE, quien es hijo de los solicitantes y mayor de edad.

3. La copia certificada del acta sin número del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 3 de junio de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976), nació ESLIMAR CAMPOS MAESTRE, quien es hijo de los solicitantes y mayor de edad.
4. La copia certificada del acta N° 96 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Foráneo San Fernando, Montes, Estado Sucre, de fecha 4 de junio de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día seis (6) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), nació JESÚS ANDRÉS CAMPOS MAESTRE, quien es hijo de los solicitantes y mayor de edad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes, GLADYS JOSEFINA MAESTRE DE CAMPOS y JESÚS ANTONIO CAMPOS BLANCO, contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

2°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa N° 11, vereda N° 58 de la urbanización El Brasil, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la fecha de su admisión, ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de once (11) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MAESTRE DE CAMPOS y JESÚS ANTONIO CAMPOS BLANCO, el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, cuando la sentencia quede definitivamente firme.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ