REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°

DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL GUZMAN JIMENEZ

DEMANDADO: IRENE ELIZABETH ZURITA LAREZ.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION. (OFRECIMIENTO)

Se da inicio a la presente causa en fecha: Siete (07) de Julio de 2009, por libelo de demanda que presentara ante este Juzgado la ciudadana: MERILDA G. PALOMO, quien actúa en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), quien haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, solicita a este despacho la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño: quien actualmente tiene Dieciséis (16) meses de edad; quien es hijo del ciudadano PEDRO MIGUEL GUZMAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.299.948, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto III, vereda 7, casa N° 40, Cumaná, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, de profesión docente, y de la ciudadana IRENE ELIZABETH ZURITA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.123.748, domiciliada en el sector denominado Barrio Blanco, cerca de la cancha, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.

Alega la solicitante que como padre del niño , desea suministrarle a través de una cuenta de ahorro que el tribunal ordene aperturar la cantidad correspondiente a la Obligación de Manutención y cubrir lo relativo al sustento; obligándose a coadyuvar en los gastos de uniformes, útiles escolares y o que tenga que ver con la educación de su hijo en un 50%, así como lo relativo con juguetes, ropa, calzado en la época decembrina, gastos médicos, medicinas y recreación que requiera el niño, para procurar su desarrollo integral, serán cubiertos por el padre ciudadano PEDRO MIGUEL GUZMAN, quien hace este ofrecimiento ya que es su deseo cumplir con su deber como padre. Ya que lo que pretende es cumplir a cabalidad con su responsabilidad como padre consiente de que en los actuales momentos su hijo , se encuentra impedido para atenderse por si mismo la satisfacción de sus necesidades debido a su edad.
Continúa manifestando la solicitante en su escrito que el padre del niño ciudadano PEDRO GUZMAN, expresa que no puede darle mas ya que se desempeña como coordinador municipal del Programa de Alimentación Escolar (PAE) del Municipio Sucre, y solo devenga un salario aproximado de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales aproximadamente, y que además tiene cuatro hijos mas, lo cual no es mucho para cubrir todas sus responsabilidades y que lo que pretende es cumplir con su responsabilidad como padre de sus hijos; es por ello que solicita que se cite a la madre del niño, ciudadana IRENE ZURITA, en vista de que la misma pueda negarse a recibir lo ofrecido por este. Así mismo solicita que le sea fijado un Régimen de Convivencia familiar que le permita visitar y mantener contacto con su hijo.
Se fundamenta la presente solicitud en base a los artículos 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 376, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se admite la demanda en fecha Nueve (09) de Julio de 2.009 y en el Auto de Admisión se acordó y ordeno la citación a la demandada IRENE ELIZABETH ZURITA LAREZ, domiciliada en el sector denominado Barrio Blanco, cerca de la cancha, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Se libro boleta de citación y notificación.

El día 14-07-2.009, el Alguacil de este despacho, ciudadano JOSÉ FIGUEROA ORTIZ, consigna debidamente firmada boleta de citación de la Ciudadana IRENE ELIZABETH ZURITA LAREZ, parte Demandada en el presente Juicio.

El día 16-07-2.009, por cuanto se evidencia la citación personal de la parte demandada, mediante auto se acuerda fijar la fecha para la celebración del Acto Conciliatorio, el cual se estableció para el día Lunes 20-07-2.009, a las 10:00 a.m.. Se libra telegrama al ciudadano PEDRO MIGUEL GUZMAN, parte demandante para que asista. Se libro telegrama.-

Siendo el plazo fijado para celebrar el Acto conciliatorio, el día 20-07-2009, comparecieron los ciudadanos PEDRO MIGUEL GUZMAN e IRENE ELIZABETH ZURITA, en el cual el ciudadano PEDRO GUZMAN, ofrece como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), mensuales y así mismo 50% para uniformes, útiles escolares, ropa, médicos, medicinas, recreación y tiene seguro H.C.M. por el IPASME, los cuales la ciudadana IRENE ZURITA no acepto. En consecuencia se dejo expresa constancia de que se apertura el lapso de promoción y evacuación pruebas el Procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Estando dentro del lapso de Promoción y evacuación de Pruebas, se deja expresa constancia que ni la demandante, ni el demandado comparecieron ni promovieron prueba alguna.-

Conforme, como han sido vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, este despacho siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidas todas las etapas procesales, este Juzgado Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Artículo 75: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, el padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia….”.


Artículo 76: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“…. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: Artículo 7:
“El estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos…

Articulo 8:
“El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños, niñas y del adolescente;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;…..
Artículo 366.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
Artículo 369.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

De la revisión de las actas procesales y del basamento legal anteriormente transcritos, se tiene plena prueba de que es deber de ambos padres aunque estos estén separados velar y coadyuvarse en lo que respecta a la crianza, manutención de los hijos, aquí existe la convicción de que el padre PEDRO MIGUEL GUZMAN, quiere asumir su responsabilidad de cumplir con su deber como es la obligación de manutención que alude en criar a sus hija. El derecho y el deber de padres es un acto que nace desde la propia naturaleza del ser humano como instinto, pero en algunas ocasiones los seres humanos tienen que recurrir a otras instancias para hacer efectivo ese cumplimiento; en el presente caso es el padre el que hace el Ofrecimiento por cuanto la madre del niño: , ciudadana IRENE ELIZABETH ZURITA LAREZ, no quiere recibirlo.

En este caso el padre realizo un ofrecimiento, el cual no fue aceptado por la madre, por considerarlo insuficiente. Es precisa la ley cuando establece que ese compromiso es de ambos de ambos padres, en socorrer con el sagrado deber de mantener y criar a sus hijos, que ese deber es compartido y que debe tomarse en cuenta y consideración para la fijación la capacidad económica del obligado.
Se evidencia en los folios Tres (03) que corren insertos en la presente causa, Copia de Nacimiento de l niño, lo que evidencia y da plena prueba de que son hijos del Ciudadano: PEDRO GUZMAN, hecho este que demuestra la filiación como elemento probatorio, del vínculo y por ende la responsabilidad como padre tiene para con su hijo.

El padre demostró su ingreso y de igual forma señaló mediante las actas de nacimientos que corren insertas a los folios: 6,7,8, y 9, que tiene Cuatro (04) hijos mas y que el desea cumplir con todos y es por ello que realiza el Ofrecimiento de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), por cuanto esta cantidad es lo que puede aportar, de acuerdo a su capacidad económica, el derecho del niño , quien actualmente tiene Dieciséis (16) meses de edad a recibir de su padre lo que le corresponde prevalece ya que su interés debe preponderar, por encima de las contrariedades de los adultos y por ello debe considerar quien juzga que este interés superior constituye un principio que obliga como autoridad a estimarlo principal así que es una atención primordial.

Así las cosas, en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, y que antes de tomar una decisión que los incluya, bien sea para afectar o beneficiar debemos adoptar aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas y de acuerdo a los razonamiento realizados, a las pruebas aportadas y en base a lo establecido en los artículos 7, 8, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña ello este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION (ofrecimiento) intentada por la ciudadano: PEDRO MIGUEL GUZMAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.299.948, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto III, vereda 7, casa N° 40, Cumaná, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, de profesión docente, quien en su condición de padre del niño: , quien actualmente tiene Dieciséis (16) meses de edad, en contra de la ciudadana IRENE ELIZABETH ZURITA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.123.748, domiciliada en el sector denominado Barrio Blanco, cerca de la cancha, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y en consecuencia el padre depositará la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150,00) cumplir categóricamente con la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150,00). En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año de de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Así mismo debe el padre coadyuvar con los gastos de vestido, medicinas, médicos, útiles escolares, todo ello en aras del interés superior de su hijo: .

La cantidad antes establecida, se ha fijado tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve con treinta bolívares fuertes (Bs. 879,30). Es decir la cantidad antes señalada representa el Diecisiete punto cero seis por ciento (17,06%), del salario mínimo nacional, es decir, que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que se incremente el mismo. De igual forma se establece, que como el padre no vive con su hijo debe y tiene derecho a compartir con él de manera regular, para salvaguardar la convivencia familiar así como las relaciones interpersonales entre padre e hijo, el contacto que debe coexistir como grupo familiar, siempre pensando en el interés superior del Niño: ; por ello se fija un Régimen Convivencia familiar de la Siguiente manera: Fines de semana, vacaciones decembrinas, carnavales, semana santa y vacaciones escolares de manera alternada entre el padre y la madre, para lo cual los ciudadanos PEDRO MIGUEL GUZMAN e IRENE ZURITA LAREZ, deben pensar en que su hijo es prioridad Absoluta en sus vidas y cooperarse en conservar el contacto indisoluble que cada unos de ellos debe preservar con afinidad en relación al crecimiento emocional de su hijo. Así se decide.

La presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal.
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Agosto de Dos mil Nueve (2009), siendo las 02:00 p.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS OTERO RAMOS
LA SECRETARIA,

ADA GRICELDA SÁNCHEZ.



Exp. N° 777-09
MOR/mor.