REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANACOA, CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°
DEMANDANTE: ANGEL HERNANDEZ RENGEL.
DEMANDADO: JESUS RAFAEL YEGRES ACUÑA
CAUSA: DESALOJO
Se inicio en el presente expediente, por demanda que introdujera ante este Juzgado día Diez (10) de Junio de dos mil Nueve (2009), el Abogado en ejercicio ANGEL HERNANDEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.950.720, con domicilio en la Ciudad de Cumaná, aquí de transito, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.829, quien actúa, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: LISBIA ANTONIA PRESILLA de SALAYA, ROSA MELIDA PRESILLA SALAZAR, JOSE LUIS PRESILLA SALAZAR y CARLOS MIGUEL PRESILLA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.655.993, V-2.920.273, V-8.642.733, V-4.690.891 y V-4.692.477; respectivamente. Carácter de Apoderado que se evidencia en Poder Otorgado y Autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Montes, del Estado Sucre, con Competencia Notarial, de fecha 26-06-2008, anotado bajo el N° 100, Tomo 10.
Alega el demandante en el libelo que sus poderdantes son propietarios de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construido ubicado en la calle Arismendi, casa s/n, de la Ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; cuyos linderos y medidas son: Norte: en Diez metros (10 mts) con la calle Arismendi, que es su frente; Sur: en Diez metros (10 mts) casa del señor Alfredo Agreda, que es su fondo; Este: en Treinta y Cinco metros (35 mts) con casa que es o fue del señor Fortunato Rodríguez y Oeste: en Treinta y Cinco metros (35 mts) con casa que es del señor Alfredo Agreda; lo que da una superficie de terreno de Trescientos Cincuenta metros cuadrados (350 mts2) que le pertenecen según consta en documento de fecha 14-03-1.997 anotado en los libros de ventas de terreno, llevados por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, correspondiente al año 1.997, bajo el N° 25, folios 38 al 39 y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Montes del Estado Sucre en fecha 23-10-2.007, anotado bajo el N° 44, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 2.007.
Es el caso sigue planteando el demandante que sus poderdantes cedieron mediante contrato verbal en arrendamiento al ciudadano: JESUS RAFAEL YEFRES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 6.380.726, y de este domicilio, el inmueble previamente identificado, ubicado en la calle Arismendi, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Montes, Estado Sucre, cuyo Canon de Arrendamiento convenido fue de Veinte Bolívares (Bs. 20,oo) mensuales; los cuales el arrendatario dejo de cancelar desde el mes de Julio del 2.004 y que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el arrendatario cancele su obligación de cancelar los canon de arrendamientos pautados verbalmente; es por esto que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano: JESUS RAFAEL YEGRES ACUÑA, para que convenga o en su defecto sea condenado en el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 ordinal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pagar a sus representados la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.180,oo) por concepto de Cincuenta y Nueve (59) mensualidades vencidas y no pagadas desde el mes de Julio de 2.004, hasta la presente fecha, además de los canon de arrendamiento que se venzan hasta la definitiva del presente juicio, así mismo solicito en que pague las costas, costos y los honorarios profesionales.
Fundamenta el apoderado judicial la presente solicitud en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el mismo sea sustanciado por el procedimiento breve previsto el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Señala el demandante como su domicilio procesal la Av. Miranda, Centro Comercial Giraluna, oficina 5, parte alta, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y como domicilio procesal del demandado la calle Arismendi, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.
Se Admite la demanda el día Doce (12) de Junio de Dos Mil Nueve, y en ella se acuerda citar al demandado ciudadano JESUS RAFAEL YEGRES ACUÑA, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda. Anexo a la demanda se consignó poder que acredita el acredita el carácter de Apoderado Judicial, y Titulo de Propiedad del Terreno, debidamente registrado. Se libro boleta de citación.
El día 07-07-2.009, el ciudadano JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JESUS RAFAEL YEGRES ACUÑA, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 09-07-2.009, se recibió escrito de contestación de demanda del demandado ciudadano JESUS RAFAEL YEGRES ACUÑA, asistido por el abogado Rodolfo Ramírez Fuentes, Titular de la cédula de identidad N° 8.642.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.725, constante de Tres folios útiles. En esa misma fecha se agrego al expediente respectivo.
En fecha 15-07-2.009, el apoderado judicial ANGEL HERNANDEZ RENGEL, parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. En esa misma fecha se agrego al expediente respectivo y se admitieron por no ser manifiestamente ilegales y se reservo este Tribunal su apreciación de la definitiva.
Revisadas y como han sido todas y cada una de las actas que componen el presente expediente y se han cumplido todos los lapsos procesales este despacho pasa a ser las siguientes observaciones a fin de proceder a sentenciar estando dentro del lapso correspondiente para hacerlo, realizando para ello el análisis que se describe de seguidas:
El documento público proporcionado por el Apoderado Judicial de la parte Demandante, como lo es el Documento de Propiedad del Terreno, que corre inserto en los folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06), demuestra plenamente que los ciudadanos: LISBIA ANTONIA PRESILLA de SALAYA, ROSA MELIDA PRESILLA SALAZAR, JOSE LUIS PRESILLA SALAZAR y CARLOS MIGUEL PRESILLA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.655.993, V-2.920.273, V-8.642.733, V-4.690.891 y V-4.692.477; respectivamente son propietarios del Bien inmueble motivo de la controversia en este expediente, ya que hace plena fe de este hecho, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código Civil.
El contrato de arrendamiento, se realizó de manera Verbal, que fue la manera de consumar el transacción, hecho este que es plenamente válido según lo establecido en el Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, en el articulo 34, Primer aparte del articulo, el cual establece: “Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal ….” .
Del análisis de las actas procesales que forman el presente expediente quedo plenamente demostrado que los ciudadanos: LISBIA ANTONIA PRESILLA de SALAYA, ROSA MELIDA PRESILLA SALAZAR, JOSE LUIS PRESILLA SALAZAR y CARLOS MIGUEL PRESILLA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.655.993, V-2.920.273, V-8.642.733, V-4.690.891 y V-4.692.477; respectivamente, son los propietarios del Bien ubicado en ubicado en la calle Arismendi, casa s/n, de la Ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y son los Arrendadores de la propiedad centro de este querella y esta plenamente demostrado que el ciudadano: JESUS RAFAEL YEGRES ACUÑA, es el Arrendatario.
En su escrito de contestación de la demanda el Arrendatario JESUS RAFAEL YEGRES ACUÑA, asistido por el abogado en ejercicio Rodolfo Ramírez Fuentes, Titular de la cédula de identidad N° 8.642.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.725, expuso: “….suscribí contrato verbal, con el ciudadano José Luís Presilla Salazar”, es decir admite que existe la relación de arrendamiento y que esta fue consumada de manera verbal. Así mismo plantea el Demandado que “….desde el año 2007, se presentaron desavenencias con una de las Propietarias del inmueble ciudadana Rosa Melida Salazar y que la misma le solicitó, que le desalojará la vivienda y que no resiguiera cancelando el canon de arrendamiento, el cual aclara que no es desde el año 2004, que dejo de cancelar sino desde el año 2007 (subrayado de la Jueza), ….es por eso que rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante”…. “desde esa fecha alega el Demandado JESUS YEGRES, los propietarios no se apersonaran mas a la vivienda, a los fines de cancelarles el canon, lo que imposibilito desde todo punto de vista la cancelación del mismo,”…
Vistas las exposiciones anteriormente descritas, quien sentencia las analiza y expone: Es clara y expresa la Ley que:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Aquí quedo
la falta de pago de una (01) mensualidad vencida dará a la ARRENDADORA, derecho de solicitar la resolución del presente contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado” y así fue convenido y aceptado por ambas partes.
Se demanda el desalojo por falta de pago de los alquileres de los meses que van desde Marzo del 2008 a la fecha de introducción de la Demanda, lo que significa: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2008. Pero en su escrito de Contestación alegó la Demandada, su negativa y rechazo a lo pretendido por la Demandante en el libelo por cuanto manifiesta que es incierto que haya incumplido con alguna de las obligaciones de ley que cumplió, con todas y cada unas de las obligaciones. Que ha cancelado a la fecha acordada los cánones de arrendamiento y que por estar la Arrendadora domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, le entregaba el dinero del canon a su señora madre, ciudadana: ZORAIDA ALEMAN, lo cual hizo de forma puntual, debido a las buenas relaciones que mantengo con la Arrendadora. Así mismo manifestó la Demandada, que suscribieron un contrato de Opción a Compra de este inmueble, por lo que ha realizado conjuntamente con su pareja, varios documentos necesarios para obtener el crédito a través del Banco Industrial de Venezuela y que todos los gastos ocasionados por esta razón son de exclusiva responsabilidad del propietario y no lo han hecho. Y que La Propietaria ha incumplido con lo preceptuado en el Código Civil Articulo 1491, el cual establece que estos gastos son de la exclusiva responsabilidad del Vendedor…” En este sentido quien Juzga desecha los alegatos que a tal respecto señala la Demandada, por cuanto el presente juicio se trata y se discute el pago o no de los cánones de Arrendamiento y no son vinculantes los compromisos contraídos como Comprador y Vendedor del inmueble, por cuanto ello no se reflejó en el Documento de Arrendamiento que es el fondo de discusión, de este Juicio. Si en el contrato de Arrendamiento hubiere quedado establecido que los gastos ocasionados se erogarían de las mensualidades dada cuenta de los gastos hecho por la Demandada a cuenta de la oferta de venta sería distinta la situación pero en el caso in comento, no se reflejo nada al respecto, aunado que aquí se pretende demostrar el incumplimiento o no de las mensualidades por concepto del contrato de Alquiler. En tal sentido este despacho declara impropio la consignación de los escritos promovidos por la Demandada que corren en los folios 39,40, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67,68, 69 y 70. Ahora bien valorando lo contentivo en los escritos de prueba de los Folios 34, 35, 36 y 37 los cuales evidencian el pago de los cánones de Arrendamiento correspondiente los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año, dan plena prueba de quien juzga del pago de las mensualidades de los meses oportunos y puntuales de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, lo que contradice a la Demandante quien manifestó no haber recibido pago alguno desde el mes de Marzo a la fecha de la introducción de la demanda, por lo tanto se reconoce el pago de estos meses a favor de la Demandada y se desecha la pretensión de la Demandante con respecto a estas mensualidades, no obstante no se demostró en ningún momento ni en las pruebas aportadas en el lapso de promoción el pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre que fue la fecha en la que la Demanda se introdujo por ante este despacho.
Por los análisis anteriormente realizados se evidencia claramente que la Demandada, incumplió con lo previsto en el Contrato de Arrendamiento Cláusula Segunda y se subsume por lo tanto en lo establecido en el artículo 34, literal “A”, lo que es decir no se demostró el pago de mas de dos (02) mensualidades y por ello no puede pasar desapercibido para esta Sentenciadora las condiciones antes expuestas.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO basada en los literales A, del artículo 34 DE LA Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por la ciudadana: GLADYS JOSEFINA ALEMAN DE BULOZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil para este acto, titular de la Cédula de identidad N° V-9.270.755, y domiciliada en la ciudad de maturín estado Monagas, aquí de transito; asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LEONARDO MAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.461.620, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.118, y domiciliado en la ciudad de Cumaná, aquí de transito en contra de la Ciudadana: MARIELA ELENA ORDAZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.644.983 y con domicilio procesal en el la Escuela de Operaciones de Cocollar, Municipio Montes del estado Sucre, en el TO4, y domiciliada en la Calle Santa Rosa, de Río Arenas, casa s/n, sector Cerro Colorado, Parroquia Arenas, del Municipio Montes, del Estado Sucre, a que cancele los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre hasta la presente fecha. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia. Se advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal, el cual vence hoy Quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008).
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Siendo las 11:00 horas a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación,
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos.
La Secretaria Suplente,
María Laura Márquez.
Exp. N° 724-08
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Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Viernes doce (12) de Diciembre de dos mil ocho (2008). Siendo las 11:00 horas a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos.
La Secretaria Suplente,
María Laura Márquez.
Sentencia Interlocutoria
Exp. N° 675-08
MOR/mor.-
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