REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°
DEMANDANTE: YENNI MERCEDES RIVAS ZAPATA.
DEMANDADO: RUBEN JOSE ZAPATA RAMOS.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Se da inicio a la presente causa en fecha: Veintidós (22) de Mayo de 2009, por libelo de demanda que presentara ante este Juzgado la ciudadana: IDARMIS MARQUEZ quien actúa en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), quien haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, solicita a este despacho la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños: quienes actualmente tienen un (01) año de edad; quienes son hijos del ciudadano RUBEN JOSE ZAPATA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.979.740, domiciliado en el caserío el Tigre, cerca de la escuela, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, empleado del Frente Francisco de Miranda de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre y de la ciudadana YENNI MERCEDES RIVAS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.978.109, domiciliada en el caserío el Tigre, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de oficios ama de casa.
Alega la demandante, que el padre de los niños debido a la ruptura en su relación, de manera irresponsable, a dejado toda la responsabilidad afectiva y económica solo a la madre por ello tomando consideración los impedimentos que tienen los niños, quien por su edad no puede satisfacer sus necesidades por si solo y por cuanto es obligación de ambos padres mantener, educar e instruir a sus hijos y por estar llenos los extremos legales para solicitar como en efecto solicita le sea establecida la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños: , de Un (01) año de edad; en base a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se admite la demanda en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.009 y en el Auto de Admisión se acordó y ordeno la citación del demandado ciudadano RUBEN JOSE ZAPATA RAMOS, domiciliado en el caserío el Tigre, cerca de la escuela, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Se libro boleta de citación y notificación.
El día 16-07-2.009, el Alguacil de este despacho, ciudadano JOSÉ FIGUEROA ORTIZ, consigna en un folio útil, debidamente firmada boleta de citación del Ciudadano RUBEN JOSE ZAPATA RAMOS, parte Demandada en el presente Juicio.
El día 20-07-2.009, por cuanto se evidencia la citación personal de la parte demandada, mediante auto se acuerda fijar la fecha para la celebración del Acto Conciliatorio, el cual se estableció para el día Miércoles 20-07-2.009, a las 10:00 a.m.. Se libra telegrama a la ciudadana YENNI MERCEDES RIVAS ZAPATA, parte demandante para que asista. Se libro telegrama.-
Siendo el plazo fijado para celebrar el Acto conciliatorio, el día 20-07-2009, comparecieron los ciudadanos YENNI MERCEDES RIVAS ZAPATA y RUBEN JOSE ZAPATA RAMOS, en el cual el ciudadano RUBEN JOSE ZAPATA RAMOS, ofrece como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES, mensuales y así mismo 50% en gastos ocasionados por medicinas, Uniformes, Útiles Escolares, cuando vallan a la escuela, y en Diciembre el 50% para la ropa, los cuales la ciudadana YENNI MERCEDES RIVAS ZAPATA no acepto. En consecuencia se dejo expresa constancia de que se apertura el lapso de promoción y evacuación pruebas el Procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Estando dentro del lapso de Promoción y evacuación de Pruebas, se deja expresa constancia que ni la demandante, ni el demandado comparecieron ni promovieron prueba alguna.-
Conforme, como han sido vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, este despacho siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidas todas las etapas procesales, este Juzgado Tribunal pasa a Sentenciar haciendo para ello las siguientes observaciones:
Articulo 75: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, el padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia….”.
Articulo 76: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“…. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Articulo 7:
“El estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos…
Artículo 8:
“El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños, niñas y del adolescente;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;…..
Articulo 365
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Revisadas como han sido las actas procesales y del razonamiento exhaustivo de las normativa antes trascrita, se evidencia la responsabilidad y el deber que tienen ambos padres de cumplir con su deber como es la obligación de manutención que significa criar a sus hijos y que nuestra obligación como estado es garantizar la protección familiar y que el derecho de recibir alimentos nace de ley, pero esa responsabilidad, va mas allá, ya que ese compromiso que tienen los padres para con sus hijos, es perdurable ya que los hijos son responsabilidad de los padres y su interés debe prevalecer, por encima de el de los adultos y por ello debe considerar quien juzga que este interés superior constituye un principio que obliga como autoridad a estimarlo principal así que es una atención primordial, en este caso.
Así las cosas, en la medida que los niños posean derechos que deben ser respetados, es decir, que antes de tomar una medida que los involucre, afecte o beneficie de debe adoptar aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.
De la revisión, se evidencia que corre inserto a los folios Dos (02) y tres (03), actas de nacimiento que dan plena prueba que los niños: de Un (01) año de edad de edad, es hija del Ciudadano: RUBEN JOSE ZAPATA. En el caso in comento el demandado ofreció, pero la madre no acepto por considerarlo insuficiente.
En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo alo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que los niños: de Un (01) año de edad, como beneficiarios de la Obligación de manutención y quien tiene el derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primes por lo que este Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: YENNI MERCEDES RIVAS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.978.109, domiciliada en el caserío el Tigre, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de oficios ama de casa, en contra del ciudadano: RUBEN JOSE ZAPATA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.979.740, domiciliado en el caserío el Tigre, cerca de la escuela, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, empleado del Frente Francisco de Miranda de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, a favor de los niños: , de Un (01) año de edad en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00). En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año de de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Así mismo debe el padre coadyuvar con los gastos de vestido, medicinas, médicos, útiles escolares, en un cincuenta por ciento (50%), todo ello en aras del interés superior de sus hijos: de Un (01) año de edad.
Esta cantidad se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Ochocientos Setenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 879,60); la cantidad antes señalada representa el veintidós punto setenta y tres por ciento (22,73%), del salario mínimo nacional, es decir, que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que se incremente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Agosto de Dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 a.m.. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS
LA SECRETARIA,
ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
EXP. N° 759-09
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