REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°
DEMANDANTE: ROMINA JOSE SUAREZ DURAN.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO MERCIET MERCIET.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
La actual causa se instruye mediante escrito interpuesto ante este Juzgado en fecha Doce (12) de Marzo de 2009, por el Abogado JESUS MANUEL MOYA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plenamente facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; representando a la ciudadana: ROMINA JOSE SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.484.633, domiciliada en Arenas, Urbanización la Candelaria, calle San Roque, segunda etapa, casa N° 2, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de profesión docente, quien en su condición de madre de la niña: ; de tres (03) años de edad, asistió a la Fiscalía a fin de demandar al ciudadano: CARLOS EDUARDO MERCIET MERCIET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.290.105, quien es vendedor en el mercado municipal de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Simultáneamente con el libelo de la demanda, se entrego, Copia Certificada del acta de nacimiento de:
Se admitió la demanda en fecha 17-03-2009 y en el auto de admisión se ordenó la citación al demandado CARLOS EDUARDO MERCIET MERCIET, así mismo se acordó comisionar al Tribunal N° 01 de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el fin de lograr la citación personal del demandado, por cuanto reside En el Municipio Sucre. . Se libro Exhorto, Compulsa, Boletas y Oficio.
El día 16-07-2009, se recibió resultas de la comisión conferida al Tribunal N° 01 de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debidamente cumplida.
En fecha Veinte (20) de Julio, de 2009, visto como consta en Autos la Citación del demandado, se acuerda fijar la fecha para la celebración del Acto Conciliatorio, el cual se estableció para el día Jueves 20-07-2009, a las 10:00 a.m.. Se libra telegrama a la ciudadana ROMINA JOSE SUAREZ DURAN, parte demandante para que asista. Se libro telegrama.-
El día 23-07-2009, Siendo el plazo fijado para celebrar el Acto conciliatorio, compareció la ciudadana ROMINA JOSE SUAREZ DURAN, plenamente identificada en Autos, parte demandante y se deja expresa constancia que no compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO MERCIET MERCIET., parte demandada. En consecuencia quedo abierto apruebas el Procedimiento, según lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El día 29-07-2009, se recibió diligencia de la ciudadana ROMINA JOSE SUAREZ DURAN, solicitando, la expedición de copias simples de todas las actuaciones que conforman dicha causa. En esta misma fecha se agrego al expediente respectivo y se acordó lo solicitado.
Estando dentro del lapso de Promoción y evacuación de Pruebas, se deja expresa constancia que ni la demandante, ni el demandado comparecieron ni promovieron prueba alguna.-
Conforme, como han sido vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, este despacho siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidas todas las etapas procesales, este Juzgado Tribunal pasa a Sentenciar haciendo para ello las siguientes observaciones:
Articulo 75: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, el padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia….”.
Articulo 76: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“…. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: Articulo 7:
“El estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos…
Artículo 8:
“El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños, niñas y del adolescente;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;…..
Articulo 365
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Revisadas como han sido las actas procesales y del razonamiento exhaustivo de las normativa antes trascrita, se evidencia la responsabilidad y el deber que tienen ambos padres de cumplir con su deber como es la obligación de manutención que significa criar a sus hijos y que nuestra obligación como estado es garantizar la protección familiar y que el derecho de recibir alimentos nace de ley, pero esa responsabilidad, va mas allá, ya que ese compromiso que tienen los padres para con sus hijos, es perdurable ya que los hijos son responsabilidad de los padres y su interés debe prevalecer, por encima de el de los adultos y por ello debe considerar quien juzga que este interés superior constituye un principio que obliga como autoridad a estimarlo principal así que es una atención primordial, en este caso.
Así las cosas, en la medida que los niños posean derechos que deben ser respetados, es decir, que antes de tomar una medida que los involucre, afecte o beneficie de debe adoptar aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.
De la revisión, se evidencia que corre inserto al folio Cinco (05), acta de nacimiento que dan plena prueba que ; de tres (03) años de edad, es hija del Ciudadano: CARLOS EDUARDO MERCIET. En el caso in comento no compareció el demandado, pero existe una prueba fehaciente que demuestra la filiación y en el escrito de demanda de la madre de la niña, quien reclama la falta de responsabilidad del padre de su hija: , para que cumpla con su deber.
En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo alo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que la niña: de tres años de edad como beneficiarios de la Obligación de manutención y quien tiene el derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primes por lo que este Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: ROMINA JOSE SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.484.633, domiciliada en Arenas, Urbanización la Candelaria, calle San Roque, segunda etapa, casa N° 2, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de profesión docente, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO MERCIET MERCIET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.290.105, quien es vendedor en el mercado municipal de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a favor de la niña: ; de tres (03) años en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00). En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año de de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Así mismo debe el padre coadyuvar con los gastos de vestido, medicinas, médicos, útiles escolares, en un cincuenta por ciento (50%), todo ello en aras del interés superior de sus hija .
Esta cantidad se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Ochocientos Setenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 879,60); la cantidad antes señalada representa el Treinta y cuatro punto diez por ciento (34,10%)5,02%), del salario mínimo nacional, es decir, que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que se incremente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Agosto de Dos mil nueve (2009), siendo las 02:00 p.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 745-09
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