REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.
Mariguitar, 13 de agosto de 2009.-
199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: SILVERIA DEL CARMEN CABEZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.682.993, domiciliada en el sector La Candelita de Golindano, Mariguitar, municipio Bolívar del estado Sucre, Nº de teléfono: 0416-3841760 y quien expuso: “Solicito a este Tribunal fije Obligación de Manutención a favor de mis menores hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de catorce (14), doce (12) y nueve (9) años de edad, respectivamente, habidos con el ciudadano: LEONEL LUIS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero: 10.464.692 y domiciliado en Caracas, carretera Petare Santa Lucía, sector Las Tapias, frente al Motel Valle Fresco, Distrito Capital, su número de teléfono es: 0416-3090809 y el de su trabajo es: 0212-5321088, ya que el no esta cumpliendo regularmente con la obligación de Manutención de nuestros hijos, sino que de vez en cuando es que la manda lo que le da la gana. Mis hijos están estudiando, la mayor esta en el liceo y los otros dos están en la escuela y necesitan de alimentación, vestido y medicinas. Yo en estos momentos no tengo trabajo y necesito que el me ayude con la manutención de nuestros hijos, el trabaja en un taller de camiones y maquinarias pasadas como mecánico, denominado “Transporte Bellino” en la misma dirección que indique antes. Es todo. (Folio N°: 1).---------
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2.008), se le da entrada a la solicitud, ordenándose formar expediente, quedando asentado bajo el N° 015-2008. (Folio N° 6).-------------------------------
Admitida en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), se ordena la citación de la parte demandada, la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, enviar dos oficios solicitando constancia de sueldo pormenorizada del demandado y comisión al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la citación del demandado. (Folio N° 7).-------------------------------------------------------------------------
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fue entregada para practicar la Notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios Nos.:14 y 15).----------------------------------
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2.008), se recibe oficio de la Empresa Transporte 2142, C.A. donde envía la relación del salario devengado por el demandado, ciudadano: Leonel Bolívar. (Folio N° 17).-------------------------------------------------------
En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), se recibe comisión de citación del ciudadano Leonel Bolívar, debidamente cumplida. (Folios Nos.: 18 y 29).-------------------------------------------
En fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: SILVERIA DEL CARMEN CABEZA, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 30 y 31).----------------------------------------------------
En fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), comparece el Alguacil de este Tribunal José Gregorio Gutiérrez J. y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: SILVERIA DEL CARMEN CABEZA. (Folios Nos.: 32 y 33).-----
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparece la ciudadana SILVERIA DEL CARMEN CABEZA, parte demandante en el presente juicio, el ciudadano: LEONEL LUIS BOLIVAR, parte demandada no compareció. Se levantó el acta respectiva. (Folio N° 34).-----------------
Se abrió el lapso probatorio y las partes no hicieron uso de este recurso.-
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: -------
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.------------
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: SILVERIA DEL CARMEN CABEZA, en solicitar fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su padre LEONEL LUIS CABEZA.-
SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano LEONEL LUIS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.464.692 y (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como se evidencia de las partidas de nacimiento números 272, 325, 498, las cuales constan en autos, y no fueron impugnadas ni atacadas a lo largo del proceso.-
TERCERO: En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparece la ciudadana SILVERIA DEL CARMEN CABEZA, parte demandante en el presente juicio, el ciudadano: LEONEL LUIS CABEZA, parte demandada no compareció.---------------------------------------------------------------
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
b) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que
satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
h) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
i) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño...“
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención son niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentran en una etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
NOVENO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: Al folio diecisiete (17) del presente expediente, cursa Constancia de Trabajo expedida por el Ing. Franco Bellino, representante de Transporte 2142, C.A., donde informa que el ingreso mensual de LEONEL LUIS BOLIVAR es la cantidad de 2.250 Bolívares, Bono de Alimentación de 253,00 Bolívares, monto total de Prestaciones Sociales, Utilidades y Vacaciones a cobrar en el mes de diciembre Bs. 10.575,oo, a la cual este Juzgador le da todo el valor probatorio que de esta se desprende.-
DÉCIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijos, quienes son los beneficiarios de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de Manutención, intentara la ciudadana SILVERIA DEL CARMEN CABEZA en su condición de representante de los mencionados niños, contra el ciudadano LEONEL LUIS BOLIVAR, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificados con lo siguiente:
PRIMERO: El Progenitor ciudadano LEONEL LUIS BOLIVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.464.692, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de sus hijos, una suma de dinero equivalente al DIECISIETE COMA OCHO POR CIENTO (17,8%) de su sueldo mensual.-------------------
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que le corresponda por Utilidades o Bonificación de Fin de Año, y el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que le corresponda por Vacaciones.------------------------------------------------------------------
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasionen sus hijos en hospitalización honorarios médicos y medicinas.------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, Transporte 2142, C.A., se ratifica la medida de retención del 20% del monto que le corresponda por prestaciones sociales al producirse la liquidación de estas, acordada en fecha 19/05/08, según oficio N° JMByM-S-2008-079, debiendo depositar estos montos en la Cuenta Corriente a nombre de este despacho en “Mi Casa” E.A.P.-----------------------------------------------
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)ciudadanos: SILVERIA DEL CARMEN CABEZA y LEONEL LUIS BOLIVAR, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.---------------
La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-----------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA
El Secretario
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10,30 de la mañana.-
El Secretario,
Expediente N° 015-2008.-
AME-fjt-lmdem.-
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