REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 06 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000370
ASUNTO: RP11-P-2009-000370

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido a "OMISIS"; por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Yuleidis Trinidad González, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 04-05-2009, fue sancionado por el Juzgado Segundo de Control de ésta sección adolescentes, a cumplir la medida de amonestación, en fecha 26-05-2009 se procedió a ejecutar dicha sentencia.
Segundo en ésta misma fecha, se le impuso efectivamente la ejecución de la sentencia, por cuanto fue impuesto de la respectiva recriminación verbal.
Tercero: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en la presente fecha se le dio cumplimiento a la medida ordenada, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto, lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN del presente asunto, en virtud de haberse impuesto la respectiva recriminación verbal, de conformidad con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Doanalmy Román