REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 04 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000074
ASUNTO: RP11-D-2007-000074

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Realizada audiencia de revisión en la presente fecha en el asunto arriba enumerado seguido al sancionado: "OMISIS" en perjuicio del Ciudadano César José Rodríguez Arias, robo en la modalidad de arrebatón, tipificado en le artículo 456 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Nelson Malavé Castillo, en la cual la defensa solicitó la cesación de la medida por cuanto su representada no ha tenido un desarrollo intelectual acorde a su edad actual, mientras que la representación fiscal solicitó: sea privada por el lapso de un mes tal como lo establece el articulo 628 parágrafo 2º de la ley especial, por cuanto la sancionada no se presentó a ponerse a derecho luego que sustituyeran la privativa de libertad en el estado Nueva Esparta por mas de un año y tomando en consideración que el examen psiquiátrico forense realizado a la misma éste tribunal observando:
Primero; que en fecha 04/05/07, la sancionada fue condenada al cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, siendo ejecutada el 26/06/07 e impuesta el 18/07/07, remitiéndola al centro de internamiento para hembras en el estado Nueva Esparta, a los fines del cumplimiento de la medida impuesta.
Segundo en fecha 08/05/08 se recibió el asunto seguido al adolescente proveniente del Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, ya que en revisión de medida de fecha 14/04/08 se le sustituyó la medida de privación de libertad por el cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso que le faltaba por cumplir de un (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días no habiéndose impuesto la continuación de la medida por la incomparecencia de la adolescente a las diferentes audiencia pautadas para ello. Motivo por el cual se libró captura verificándose la misma en fecha 14-07-09 quedando detenida desde esa fecha a la orden de este Tribunal.
Tercero: el examen psiquiátrico forense realizado a la sancionada expone la presencia de un retardo mental leve, por lo que su índice de comprensión respecto a la responsabilidad penal es disminuido y a pesar que ha incumplido con la medida sustituida no es menos cierto que actualmente se encuentra privada de libertad lo que generaría una doble victimización desde el punto de vista de la justicia social.
Cuarto: la joven se encuentra detenida desde el día 14/04/09, por lo que ha permanecido el lapso de veinte (20) días privada de libertad, ahora bien, considerando ésta juzgadora que en aplicación del articulo 628 parágrafo 2º de la ley especial, es procedente la sustitución de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, por el cumplimiento de la medida de privación de libertad, considerando que el lapso razonable es por el lapso de veinte (20) días, por lo que se procede a realizar el descuento del tiempo que estuvo detenida, en consecuencia, de la operación matemática antes referida, queda establecido que la joven ha cumplido con la medida de Privación de libertad
Quinto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de la medida impuesta al adolescente, y visto que en ésta fecha se cumplió con la sanción sustituida, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto, lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la sustitución de la medida de Libertad asistida y reglas de conducta por el cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de veinte días, por lo que en consecuencia se ordena la cesación de la medida de conformidad con los artículos 645 y 647 literal H de la ley especial. Se acuerdan las copias solicitas debiendo las partes proveerse las mismas y se ordena la libertad de la adolescente, sin embargo por cuanto la misma tiene orden de captura numero RV11BOL2009001698 librada en fecha 04-07-09 por el Tribunal de Control Segundo, según consta en el expediente RP11-D-2009-51, se ordena dejarla en calida de detenida a la orden del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes. Líbrese oficio al comandante de la policía de esta ciudad, y al Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes notificando la presente decisión. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

El Secretario

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Richard Marín