REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000170
ASUNTO: RP11-D-2008-000170

AUTO ORDENANDO EL INGRESO DEL SANCIONADO
AL INTERNADO JUDICIAL

Visto el oficio N° CSE-0312-09 de fecha 11/08/09 suscrito por el Lic. Bernjamin Moya, en su carácter de Jefe del Centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, mediante el cual remite acta de esa misma fecha, suscrita por la psicopedagoga Norelys Gómez, el guía de centro I José Albornoz el guía de centro II Willian Velásquez y el jefe del Centro, en la cual se deja constancia que los sancionados: "OMISIS" de otros sancionados el día 10/08/09 procedieron a destruir el trabajo realizado por los guías en fecha 10/08/09, abriendo un hueco a los fines de propiciar y continuar el consumo de drogas , solicitando su reubicación a un centro de máxima contención por afectar al resto de la población, comprometiéndose la institución a brindar tratamiento psicológico de forma ambulatoria. Se apertura procedimiento de incidencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia éste Tribunal procede a revisar de oficio el presente asunto y para decidir observa:
Primero: en fecha 06/11/08 se le sancionó al cumplimiento de la medida de al cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años, sentencia ejecutada en fecha 09-01-2009, ordenándose su ingreso al centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez.
Segundo: que revisión de fecha 17/07/09 se le ratificó la sanción de privación de libertad, quien hasta la fecha ha cumplido el lapso de un (01) año siete (07) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir el lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses y doce (12) días, que vence el 24/04/2013
Tercero: el personal del centro que suscribe la solicitud de reubicación basa dicha solicitud en el artículo 631 literal D de la ley especial ya que con esta conducta se afecta la dinámica grupal cerrando la esperanza de que los adolescentes que se encuentran en proceso de tratamiento psicológico, social y educativo minimizando la posibilidad de reinsertarlos en la sociedad, y el reglamento de la institución que plantea que el adolescente al cumplir la mayoría de edad permanecerá en la institución siempre y cuando respete las normativas de lo contrario se puede solicitar su traslado al internado judicial
Cuarto: De conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los adolescentes que hayan cumplido 18 años de edad deben ser trasladados a una institución de adultos, y excepcionalmente podrán permanecer en la institución de internamiento para adolescentes hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. En tal sentido se puede evidenciar, que el joven ya es mayor de edad, y que según acta anexa al folio 66 de la cuarta pieza manifestó una conducta desajustada y no acorde con el reglamento interno de la institución, aunado al hecho de que el mismo ubica drogas para su propio consumo, incidiendo de manera negativa en el resto de la población penal.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera quien decide que se debe modificar el sitio de reclusión del sancionado antes identificado, ya que su permanencia en el centro incide de manera negativa en el comportamiento del resto de la población, siendo mas grave aún el hecho de que éste joven es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas motivo por el cual éste tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta con lugar la solicitud de traslado de "OMISIS", al Internado judicial, debiendo ingresar el día 13/08/09 a dicho centro reclusorio a los fines de que continúen el cumplimiento de la sanción privativa de libertad. Notifíquese a las partes y al jefe del centro socio educativo, Líbrese copias certificadas de la sentencia y del presente auto junto con boleta de ingreso y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial, Líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al jefe del centro. Cúmplase.
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G La Secretaria
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Abg. Doanalmy Román