REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000593
ASUNTO: RP11-D-2007-000593

AUTO ORDENANDO EL INGRESO DEL SANCIONADO
AL INTERNADO JUDICIAL

Visto el oficio N° CSE-0312-09 de fecha 11/08/09 suscrito por el Lic. Bernjamin Moya, en su carácter de Jefe del Centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, mediante el cual remite acta de esa misma fecha,suscrita por la psicopedagoga Norelys Gómez, el guia de centro I José Albornoz el guia de centro II Wuillian Velásquez y el jefe del Centro, en la cual se deja constancia que el sancionado "OMISIS en compañía de otros sancionados el día 10/08/09 procedieron a destruir el trabajo realizado por los guías en fecha 10/08/09, abriendo un hueco a los fines de propiciar y continuar el consumo de drogas , solicitando su reubicación a un centro de máxima contención por afectar al resto de la población, comprometiéndose la institución a brindar tratamiento psicológico de forma ambulatoria. Se apertura procedimiento de incidencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia éste Tribunal procede a revisar de oficio el presente asunto y para decidir observa:
Primero: en fechas 30/01/09 se le sancionó al cumplimiento de la medida de al cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años, sentencia ejecutada en fecha 07-03-2008, y ordenándose su ingreso al centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez.
Segundo: que revisión de fecha 29/01/09 se le ratificó la sanción de privación de libertad, durante el cumplimiento de la sanción el joven ha presentado ciertos desajustes tal como consta en actas insertas al folio 121 y 160 de la segunda pieza.
Tercero: el personal del centro que suscribe la solicitud de reubicación basa dicha solicitud en el artículo 631 literal D de la ley especial ya que con esta conducta se afecta la dinámica grupal cerrando la esperanza de que los adolescentes que se encuentran en proceso de tratamiento psicológico, social y educativo minimizando la posibilidad de reinsertarlos en la sociedad, y el reglamento de la institución que plantea que el adolescente al cumplir la mayoría de edad permanecerá en la institución siempre y cuando respete las normativas de lo contrario se puede solicitar su traslado al internado judicial
Cuarto: De conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los adolescentes que hayan cumplido 18 años de edad deben ser trasladados a una institución de adultos, y excepcionalmente podrán permanecer en la institución de internamiento para adolescentes hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. En tal sentido se puede evidenciar, que el joven ya es mayor de edad, y que según acta anexa al folio 160 de la segunda pieza el personal del centro solicita su reubicación por haber manifestado una conducta desajustada y no acorde con el reglamento interno de la institución, aunado al hecho de que el mismo ubica drogas para su propio consumo, incidiendo de manera negativa en el resto de la población penal.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera quien decide que se debe modificar el sitio de reclusión del sancionado antes identificado, ya que su permanencia en el centro incide de manera negativa en el comportamiento del resto de la población, siendo mas grave aún el hecho de que éste joven es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas motivo por el cual éste tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta con lugar la solicitud de traslado del sancionado "OMISIS" al Internado judicial, quien hasta la fecha ha cumplido el lapso de un (01) año siete (07) meses y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir el lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses y once (11) días, que vence el 25/12/2012 debiendo ingresar el día 13/08/09 a dicho centro reclusorio a los fines de que continúe el cumplimiento de la sanción privativa de libertad. Notifíquese a las partes y al jefe del centro socio educativo, Líbrese copias certificadas de la sentencia y del presente auto junto con boleta de ingreso y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial, Líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al jefe del centro. Cúmplase.
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G La Secretaria
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Abg. Doanalmy Román