REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Agosto de 2009
199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL : RP11-C-2008-000003
ASUNTO : RP11-C-2008-000003

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Realizada audiencia de revisión en el presente asunto seguido a "OMISIS"; por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de JHONNY JOSÉ FLORES y HÉCTOR FIGUEROA en la que la defensa pública solicitó la cesación de la medida y la representación fiscal no se opuso, éste tribunal observando:
Primero; que en fecha 22/01/02 el sancionado fue condenado al cumplimiento de la medida de Privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años; sentencia ejecutada el 25/02/02 e impuesta efectivamente en fecha 03/01/08, habiéndose declinado el respectivo asunto a ésta jurisdicción imponiéndose en fecha 29/05/08 y quedando obligado al cumplimiento de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, de las medidas impuestas
Segundo que ha cumplido hasta los actuales momentos el lapso de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días de la sanción, faltándole por cumplir dos (02) años, diez (10) meses y seis (06) días de Privación de Libertad.
Tercero: de acuerdo al informe social el joven se ha mostrado atento, colaborador y dispuesto siempre a recibir agradablemente las orientaciones, expresando su deseo de reinsertarse a la sociedad y servir de apoyo a sus hermanas. Adquiriendo conciencia de la situación que presenta y asumiendo una conducta ajustada a la realidad con cierta madurez emocional. Pronostico favorable.
Cuarto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en la audiencia de revisión realizada en la presente fecha, las partes solicitaron la cesación de la medida, lo pertinente es decretarla, en virtud de que se puede observar que el joven ha introyectado el porque del delito y las consecuencias que implica el mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN del presente asunto, por vencimiento de la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de policía de ésta ciudad Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Vásquez