REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001614
ASUNTO: RP11-S-2004-001614

SENTENCIA DEFINITIVA

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Mixto de Juicio una vez culminado en fecha 30 de Julio del presente año, el juicio al Joven adulto: OMISSIS, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. Maria Magdalena Acosta
Escabinos Principales: Thays López y Maria del Jesús Millán
Secretario de Sala: Abg. Laimalia Moya
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Rosa Yhajaira Moya
Acusado: OMISSIS
Victimas: Alistair Jhon Cambell, Gillan Cambel y OMISSIS (Occiso)
Delitos: Robo Agravado y Homicidio en grado de complicidad simple, previsto en los artículos 458 y 405, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, todos del código penal vigente.

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Dra. Moraima Goyo, en la que le imputó al acusado OMISSIS, la Comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio en grado de complicidad simple, previsto en los artículos 458 y 405, en relación con el artículo 84 ordinal 3°, todos del código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Alistair Jhon Cambell, Gillan Cambel y OMISSIS (Occiso); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16 de Enero del 2004, en horas de la tarde en la carretera que une la Población de Guacuco con San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde el acusado actuando en compañía del joven adulto OMISSIS y de personas mencionadas como OMISSIS y OMISSIS, quienes portaban un arma de fuego y efectuaron un robo a mano armada a los ciudadanos Alistair John Cambell y Gillian Campell, despojándolos de sus pertenencias, tales como: Una Cámara Fotográfica marca cannon, modelo 300 EOS, dos lentes para cámara fotográfica modelo EP35-80 Y 75-300, un reloj de pulsera para caballero, marca NEXT, un anillo de tres oro, tipo cartier; dándose a la fuga, y posteriormente en momento en que se encontraban repartiéndose los objetos robados, se originó una discusión entre ellos, para quedarse con la camara fotográfica, donde resulto muerto por un disparo con arma de fuego el adolescente OMISSIS, apareciendo posteriormente el cadáver, en una zona boscosa en el sector La Cruz del Caserio Guacuco.
La parte acusadora ofreció para que sean debatidos todos lo expertos y testigos, así como las experticias y demás pruebas escritas ofrecidas en la acusación Fiscal, además requirió fueren incorporadas para su exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y finalmente la la imposición de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por su parte la defensa rechazó el escrito acusatorio y las pruebas promovidas por la Fiscal, por cuanto demostraría en el debate la inocencia de su representado
En las conclusiones la fiscalía solicitó la aplicación de la sanción máxima de Cinco (05) años de Privación de Libertad, por haberse comprobado la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio en Grado de Complicidad previsto en los artículos 458 y 405, en relación con el artículo 84 ordinal 3°, todos del código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Alistair Jhon Cambell, Gillan Cambel y OMISSIS (Occiso); mientras la defensa en sus conclusiones solicitó se le aplicara la sanción así como el principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley especial y la respectiva rebaja, en virtud del reconocimiento de los hechos realizado por su representado, en forma voluntaria y libre de coacción
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el Juicio, es necesaria la valoración de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante la audiencia del debate Oral y Privado, incluso aquellas sobre las que voluntariamente las partes celebraron Estipulaciones Probatorias y con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamente la decisión, la cual fue tomada por unanimidad, por lo que éste Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de prueba, los siguientes:
1) Que en fecha 16 de Enero de 2004 en horas de la tarde el joven adulto OMISSIS, actuando en compañía de OMISSIS y otros ciudadanos mencionadas como OMISSIS y OMISSIS, quienes portaban un arma de fuego efectuaron un robo a mano armada a los ciudadanos Alistair John Cambell y Gillian Campell, y los despojaron de sus pertenencias: Una Cámara Fotográfica marca cannon, modelo 300 EOS, dos lentes para cámara fotográfica modelo EP35-80 Y 75-300, un reloj de pulsera para caballero, marca NEXT, un anillo de tres oro, tipo cartier, con:
Primero El testimonio del funcionario: Ignacio Indriago, quien manifestó: haber realizado un avalúo prudencial N° 034, en compañía de Luis Salazar, a una cámara fotográfica…dos lentes de camara, un reloj de pulsera, un anillo de oro…y posteriormente se hizo avaluó real en compañía de Danny Reyes, a una cámara fotográfica, topo manual, marca cannon…se le practicó un reconocimiento legal, signado con el N° 42 a tres segmentos metálicos los cuales pertenecieron al cuerpo de una bala…que fueron disparados por una escopeta o chopo.
Segundo El testimonio del funcionario: Danny José Reyes, quien manifestó: haber realizado un avalúo prudencial a una cámara, dos lentes de cámara, un anillo, y avaluo real a una cámara fotográfica marca canon.
Tercero El testimonio de la ciudadana Nildi José Hurtado Farías, quien manifestó que su hermano estaba con Maikel, José Tomás, Raul…yo les pregunte a mi hermano que iba hacer y él me dijo que iba para San Juan con ellos…no lo vi más, y luego en la noche le pregunté a OMISSIS por el y me dijo que se había quedado en San Juan…En la comunidad se comentó que ellos estaban robando y después se pelearon entre ellos.
Cuarto EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 034, practicada por los funcionarios Ignacio Indriago y Luis Salazar, a los objetos que fueron robados.
Quinta EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nº 012, de fecha 22-01-04, efectuada por Ygnacio Indriago y Danny Reyes, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación Estadal Carúpano; realizado para dejar constancia del valor real de la cámara fotográfica, uno de los bienes de los cuales fué despojado los ciudadanos Alistair John Cambell y Gillian Campell.
Sexto Con la declaración previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado OMISSIS quien manifestó: Reconozco los hechos.
2) Que al momento en que se encontraban repartiéndose los objetos robados, se originó una discusión entre el occiso y el resto de los ciudadanos que participaron en el Robo, para quedarse con la camara fotográfica, donde resulto muerto por un disparo con arma de fuego el adolescente OMISSIS, dándose éstos a la fuga y encontrándose posteriormente el cadáver, en una zona boscosa en el sector La Cruz del caserio Guacuco-), con:
Primero: El testimonio de la ciudadana Nildi José Hurtado Farías, quien a preguntas realizadas por el Ministerio Público, manifestó que: “…la última vez que vió con vida a su hermano OMISSIS fue como a las once de la mañana del día anterior a su muerte,…que el le dijo que iba a San Juan con los muchachos,…Que en la comunidad se comentó que ellos estaban robando y después se pelearon entre ellos”.
Segundo INSPECCION TECNICA N° 065 de fecha 17 de enero del 2004, suscrito por los funcionarios Simón José Gamardo y Luis Beltrán Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada al sitio de los sucesos.
Tercero INSPECCIÓN TÉCNICA N° 066, de fecha 17 de enero del 2004, donde se observa que el funcionario Simón José Gamardo y Luis Beltrán Salazar practicaron inspección en la Morgue del Hospital Dr. Aníbal Domicicci de esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Cuarto PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 011, de fecha 19 de enero del 2004, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Anatomopatóloogo Forense, realizada al cuerpo sin vida del que respondiera al nombre de OMISSIS
Quinto RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 149, de fecha 29 de enero del 2004, suscrito por el Médico Forense Pedro Luis León.
Dichos medio de Prueba fueron objeto de Estipulaciones Probatorias, a tenor de lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por tanto fue valorado por quienes deciden, toda vez que los practicantes de dichas inspecciones, fueron funcionarios idóneos para celebrar el mismo, por lo que la valoración de dicho medios de prueba, la otorga esta juzgadora aún cuando no comparecieron a declarar los expertos que las suscribieron, no sólo con ocasión de la estipulación convenida por las partes, sino además por aplicación de Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, de cuyo contenido cito: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…” (Fin de la cita).
Séxto El reconocimiento de los hechos realizado por el acusado.
La representación Fiscal solicitó del derecho de palabra, y argumentó, cito: “Escuchada como ha sido la manifestación voluntaria del acusado donde reconoció los hechos imputados por esta representación fiscal, considero inoficioso continuar con la evacuación de los demás medios probatorios, es por lo que solicita al Tribunal el desistimiento de los demás medios de pruebas que faltan por evacuar…y en consecuencias se continúe con el presente debate oral y privado”
La Defensa Pública, por su parte sostuvo: “en virtud del reconocimiento de los hechos realizado por su representado, en forma voluntaria y libre de coacción, y lo expresado por la vindicta pública, esta defensa no se opone y solicitó se le aplique… el principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley especial y la respectiva rebaja”
En efecto escuchada la solicitud realizada por las partes en el debate oral y reservado respecto a la aplicación de las estipulaciones probatorias por cuanto estuvieron conformes en que con los medios de pruebas restantes, vale decir las Testimoniales de los Expertos Simón Gamardo, Luis Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, Anselma Rodríguez (Anatomopatólogo) y Pedro Luis leóna (Forense); así como la declaración de los Testigos con las que se pretendía demostrar los hechos tal y como fueron establecidos en la etapa de la investigación, con la finalidad de evitar fuesen evacuados en sala los indicados medios de prueba y por cuanto el Tribunal estimó conveniente la aplicación práctica de la institución probatoria contemplada en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria emanada del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal declaró con lugar la solicitud hecha por las partes, y en consecuencia culminada también la recepción de pruebas a que se contrae el Código Penal Adjetivo, por tal motivo oído además la declaración del Acusado se procedió a dar inicio a la etapa de discusión final y cierre del debate.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, y de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos presentados por la Representación Fiscal, fueron calificados jurídicamente y reconocidos por el acusado en todos los términos expuestos por la Vindicta Pública lo que efectivamente constituye la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio en Grado de Complicidad, previsto en los artículos 458 y 405, en relación con el artículo 84 ordinal 3°, todos del código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Alistair Jhon Cambell, Gillan Cambel y OMISSIS (Occiso).
Los hechos acreditados están tipificado como delito en el artículo 407 del Código Penal, como lo es el homicidio Intencional, mientras que la acción típica y antijurídica dirigida a despojar de sus propiedades a los ciudadanos Alistair Jhon Cambell, Gillan Cambel, por medio de violencia es conocida como Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 ejusdem.
Por lo que se concluye que la calificación ajustada a la conducta del acusado quedó demostrada, con las declaraciones de los expertos y testigo, así como el Reconocimiento de los hechos realizado por el mismo acusado, en el momento que este Tribunal, tomó la decisión, ya que con ello se pudo establecer la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por lo que a las mismas se les da pleno valor probatorio, ya que estas no fueron desvirtuadas, durante el transcurso de la audiencia oral y reservada, conducta que quedó perfectamente encuadrada en la norma alegada y probada por la Representación Fiscal, en la figura de Robo Agravado y Homicidio en Grado de Complicidad, previsto en los artículos 458 y 405, en relación con el artículo 84 ordinal 3°, todos del código penal, por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del acusado, resultando la mismo plenamente responsable y culpable en la comisión de dichos delitos.
El artículo 84 del Código Penal dispone:
“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1º.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2º.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3º.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
Estas juzgadoras consideran que efectivamente se demostró la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio en grado de complicidad simple, realizado en fecha 16 de enero del 2004, en perjuicio de los ciudadanos Alistair John Cambell, Gillian Campell y OMISSIS (occiso), ya que de los elementos de prueba expuestos en el capítulo tercero de la presente sentencia, se evidencia que el hecho lo realizaron varias personas una de las cuales estaba evidentemente armada, sometiendo a las victimas, tal como lo reconoció el acusado en esta sala y donde posteriormente en la repartición de los objetos resulta muerto el ciudadano OMISSIS (occiso), situación igualmente reconocida por el acusado y conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo de Robo Agravado y Homicidio en grado de complicidad simple, previsto en los artículos previsto en los artículos 458 y 405, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, todos del código penal vigente.
Por lo anteriormente expuesto, éste tribunal estima que la actuación del acusado encuadra en el tipo denominado complicidad simple, que de acuerdo a la doctrina sentada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia es: “… aquel donde la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal” (N° 048 del 24/04/03), considerando quienes aquí suscriben que la cooperación del acusado nunca fue necesaria para el autor que cometió los hechos, de manera que se observa que el ciudadano OMISSIS participó como cómplice en los delitos de homicidio y robo agravado, pues éste facilitó la perpetración de dichos delitos, dejando abandonado en una zona boscosa al occiso, por lo que se desprende que se encuentran dados los elementos para subsumir la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio en grado de complicidad simple, tipificado en los artículos 458 y 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 ordinal 3° Ejusdem. .
El Código Orgánico Procesal Penal reza en su artículo 200 lo siguiente: “Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público. De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. (…)”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dispone en el artículo 620, Literal “F” lo siguiente: “…Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el Tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: (…) f) Privación de libertad” (Termina la cita)
La referida Ley Especial dispone además lo siguiente: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. (…) Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; (…).” (Fin de la cita)
Por último tenemos que la Ley Especial contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por lo que este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, consideró que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedaron totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso, y que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada por nuestra Ley Penal,
donde:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio en grado de complicidad simple.
a) Se comprobó que el acusado cometió los delitos antes referido en la participación de complicidad simple
b) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, la comisión del delito lesionó el bien jurídico de la vida y la propiedad.
c) El acusado participó concientemente.
d) Este delito se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
e) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años, habiendo cometiendo el delito a la edad prevista en el segundo grupo etario previsto en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
f) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.


QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: OMISSIS, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 405, y 458 en concordancia con el artìculo 84 ordinal 3º del Código Penal; en perjuicio de ALISTAIR JOHN CAMPBELL Y GILLIAN CAMPBELL Y DEL ADOLESCENTE OMISSIS (occiso); en consecuencia, se le SANCIONA al cumplimiento de la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) Años y seis (06) Meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F”, en relación con los artículos 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se difiere la redacción y publicación del texto integro para el quinto día de despacho siguiente al de hoy. Líbrese oficio al comandante de Policía de esta Ciudad, haciéndole mención que el Adolescente quedara detenido en esa institución hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Con la lectura de la Parte Dispositiva en sala, se tienen por notificados a los presentes. Cúmplase.

La Jueza Presidente

Abg. Maria Acosta Villarroel


Los Escabinos

Thays López Maria del Jesús Millán

La Secretaria Judicial

Laimalia Moya