ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004556
ASUNTO: RP11-S-2004-004556
La presente Sentencia se publica con vista del Debate Oral Y Privado celebrado ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, integrado por el Juez Presidente ABG. TOMAS JOSE ALCALA RIVAS, los Escabinos IRINA ALEXANDRA RIVAS PEREZ y ROBERT WILLIAM ROJAS VELASQUEZ y la Secretaria de sala ABG LAIMALIA MOYA, el cual fue realizado contra Omissis, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO; tipificados en los artículos 407 y 460 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS (occiso), ALIESTER JHON CAMPBELL y GUILLIAM CAMPBELL.
El Ministerio Público representado por la ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, Fiscal Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien formuló acusación contra Omissis, identificado ut supra; por considerarlo partícipe de los hechos ocurridos ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL cuando el acusado en compañía de Omissis y del hoy occiso Omissis, de personas mencionada como Omissis Y Omissis se encontraba caminando por el sector La Cruz de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, portando el acusado un arma de fuego bajo amenazas de graves daños a la integridad física de los ciudadanos ALIESTER JHON CAMPBELL y GUILLIAM CAMPBELL, para despojarlos de sus pertenencias, tales como cámara fotográfica, marca Canon, modelo epson, con correa de color rojo y azul, la cual se encontraba en buen estado, valorada en 1.200.000 Bs., dos (02) lentes, un (01) un reloj de pulsera y un (01) anillo de oro, para un total de 1.531.000 Bs. Posteriormente los sujetos activos del hecho punible se reúnen a objeto de repartir el los bienes previamente robados originándose una discusión entre el acusado Omissis y Omissis, por diferencias en cuanto a quien le correspondería la propiedad de la cámara fotográfica, marca Canon, modelo epson, fue entonces cuando en medio de la discusión el acusado utilizando un arma de fuego disparó al rostro de Omissis, ocasionándole una herida a nivel maxilar inferior, perforando el proyectil a su paso yugular y carótida derecha, tráquea yugular y carótida izquierda, lo cual produjo anemia aguda más hemorragia que le produjo la muerte.
La parte acusadora ofreció para que sean debatidos todos lo expertos y testigos, así como las experticias y demás pruebas escritas ofrecidas en la acusación Fiscal, además requirió fueren incorporadas para su exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y por último la aplicación para ambos acusados de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, por tratarse de aquellos delitos contemplados en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A de la mencionada Ley Especial de Adolescentes.
La Defensa Privada ejercida por el ABG. AMAURY RIVERO, se limitó a exponer, que la acusación carecía de fundamentos para demostrar la responsabilidad de su defendido afirmando que quedaría demostrado con los testigos y expertos que su patrocinado n tuvo participación en los hechos investigados.
El acusado Omissis, se negó a rendir declaración al inicio del juicio oral y privado.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS
Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el juicio, es necesaria la valoración de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante las audiencias del debate oral y privado, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamente la decisión, la cual fue tomada por unanimidad.
La declaración de la Experto Anatomopatólogo ANSELMA RODRIGUEZ, fue valorada por el Tribunal en todo su contenido por ser la persona preparada científica y técnicamente, pues sirvió para determinar el corpus delicti y la causa de la muerte; la referido experto quien depuso sobre la autopsia realizada al cadáver de la victima adolescente Omissis, logrando con su actuación en el proceso determinar la causa de la muerte, con su dicho acreditó suficientemente ante el Tribunal, que la mencionada victima falleció a consecuencia de herida por arma de fuego con perforación de ambas carótidas y yugulares produciéndole anemia aguda más hemorragia.
El Experto DANNY JOSE REYES MARCANO, adscrito al Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien previa juramentación expuso: “Reconozco el contenido y mi firma en las experticias 012 y 042 y las mismas las practique en compañía del ciudadano Ignacio Indriago y consistieron en un avaluó real a una cámara fotográfica, marca canon, la cual se encontraba en buen estado, valorada en 1.200.000 Bs. para esa fecha y a tres segmentos metálicos deformados los cuales presentaban manchas de color pardo rojizo, es todo. … ¿Esa cámara usted sabe cual fue su procedencia? R.- se le hizo el avaluó porque era evidencia de un delito de homicidio. ¿De donde o quien llevo el arma? R Fu llevada al despacho. ¿Estaba en buen estado? R.- si. ¿Con respecto al reconocimiento medico de los segmentos metálicos de donde provenían? R esos fueron remitidos con oficio no se si fue el patólogo que los recolecto al cadáver y los remitió. La declaración del referido Experto quien es la persona capacitada por sus conocimientos científicos y encargado de realizar durante la fase de investigación las siguientes actuaciones policiales: AVALÙO REAL Nº 012, efectuado a la misma cámara fotográfica, dos (2) lentes, un (1) reloj de pulsera y un (1) anillo de oro, robada a los ciudadanos ALIESTER JHON CAMPBELL y GUILLIAM CAMPBELL y por último RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 042 a tres (3) segmentos metálicos de color gris, las cuales presentaron manchas de color pardo rojiza, todos los contenidos de tales actuaciones fueron ratificadas por el experto siendo valorada pro el Tribunal, las primeras como los bienes propiedad de los ciudadanos arriba mencionados y el último como segmentos que pertenecieron al cuerpo de una bala, todo con fines de determinar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO y HOMCIDIO INTENCIONAL, respectivamente. También fue corroborado su testimonio siendo en líneas generales conteste con las deposiciones de sus homólogos IGNACIO LUIS INDRIAGO Y LUIS SALAZAR, todos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de Carúpano, presentando dichos acervos probatorios total coherencia y por guardar relación con el caso.
El experto IGNACIO LUIS INDRIAGO ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien previa juramentación expuso: “Reconozco el contenido y mi firma en las experticias 012, 034 y 042, el día 22-01-2.004 fui comisionado para realizar un avaluó el cual quedo marcado con el 034 y consistió en una cámara fotográfica, dos lentes un reloj de pulsera y un anillo de oro, para un total de 1.531.000, el 22-01-2.004, se realizo un avaluó real el cual quedo marcado con el N° 012 a una cámara fotográfica marca canon, modelo epson, con correa de color rojo y azul, se encontraba usada y en buen estado y con un costo de 1.200.000, el 05-02-2.004 se realizo reconocimiento legal 042 a tres segmentos metálicos de color gris, las cuales presentaron manchas de color pardo rojizo, y las mismas utilizadas en armas de fuego pueden causar lesiones de mayor o menor grado inclusive la muerte dependiendo de la parte donde fuere localizado la herido, … ¿De donde provenían los segmentos de plomo? R A mi me los entrego el inspector de la cadena de guarda y custodia y por las características de los mismos presumo que provienen del cuerpo del occiso. … ¿en su informe habla de tres segmentos puede explicar que significa tres segmentos de metal? R por sus características formaron parte de un cartucho para arma de fuego que al ser disparado pueden causar lesiones e incluso la muerte. ¿Según su conocimiento de cuantos proyectiles se habla? R de tres proyectiles diferentes, cada uno pertenecía a una bala. (Fin de la cita, destacado de quien decide)
La declaración del Experto IGNACIO LUIS INDRIAGO, quien es la persona capacitada por sus conocimientos científicos y encargado de realizar durante la fase de investigación las siguientes actuaciones policiales: el AVALÙO PRUDENCIAL Nº 034 a una cámara fotográfica y su posterior AVALÙO REAL Nº 012, efectuado a la misma cámara fotográfica, dos (2) lentes, un (1) reloj de pulsera y un (1) anillo de oro, robada a los ciudadanos ALIESTER JHON CAMPBELL y GUILLIAM CAMPBELL y por último RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 042 a tres (3) segmentos metálicos de color gris, las cuales presentaron manchas de color pardo rojiza, todos los contenidos de tales actuaciones fueron ratificadas por el experto siendo valorada por el Tribunal, las primeras como los bienes propiedad de los ciudadanos arriba mencionados y el último como segmentos que pertenecieron al cuerpo de una bala, todo con fines de determinar el cuerpo del delito del ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL. También fue corroborado su testimonio siendo en líneas generales conteste con las deposiciones de sus homólogos DANNY JOSE REYES Y LUIS SALAZAR, todos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de Carúpano, presentando dichos acervos probatorios total coherencia y por guardar relación con el caso.
El Experto LUIS BELTRAN SALAZAR MORALES, para la fecha de cometido el hecho punible adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, actualmente perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, previa juramentación expuso: “Reconozco el contenido y mi firma en la experticia 034, el 22-01-2.004 hice un avaluó prudencial a una cámara fotográfica marca canon, dos lentes de cámara, un reloj de pulsera, en compañía de Ignacio Indriago, … ¿con respecto al avaluó prudencial sabe porque se hizo? R.- se hizo porque en el sector guacuco le habían robado una cámara. ¿Por qué se hace el avaluó? R.- Se hace el avaluó prudencial de los objetos que aparecen en el acta, de la denuncia… ¿Quién le ordena realizar ese avaluó prudencial? R Yo estaba de servicio en la sala técnica y llego un expediente con una denuncia y se le pasa a los expertos para hacer el avaluó. ¿En que se basan para hacer el avaluó? R. En el acta de denuncia que llega … con respecto a la Inspección técnica Nº 065, reconozco el contenido y mi firma el día 17-01-2.004, a eso de las 10.10 de la mañana fui comisionado por la superioridad en compañía del agente Simón Gamardo hacia el sector de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde fui a hacer una inspección sitio del suceso abierto, … donde se pudo observar a una distancia de 100 metros de la carretera el cuerpo de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, su cabeza orientada en sentido norte y sus extremidades en sentido sur, con características de piel trigueña, pelo negro, frente amplia, nariz perfilada, boca grande y mentón agudo … ¿Podría explicar que es un sitio de suceso abierto? R.- es donde se realiza la inspección y es una vía pública o un lugar abierto. ¿Qué significa posición cubito dorsal? R.- Es cuando el cuerpo esta boca arriba. ¿Usted señala las características de la persona y heridas, cuantas heridas tiene el cuerpo? R.- En la región sub. mandibular izquierda presenta una herida, eso es en la cara. ¿Esa herida fue producto de un arma de fuego? R.- si. … Usted fue solo? R No con Simón Gamardo. ¿Quién le indica el lugar? R.- Un grupo de personas que estaba allí. … ¿El cadáver estaba escondido o a la vista del público? R- Estaba por unos matorrales. ¿Lo podían ver las personas? R.- no, no estaba a la vista. ¿Quién le indica que había allí un cuerpo? R Unas personas de por allí. … ¿El cadáver estaba vestido o desprovisto de ropa? R Tenia un Jean, y zapatos deportivos. ¿Tenia camisa? R.- no estaba desprovisto de camisa. Seguidamente … con respecto a la experticia N° 066 … Reconozco el contenido y mi firma, a la 1:45 del mismo día, regresamos a la morgue del hospital general de esta ciudad con el occiso, el cual lo despojamos de sus prendas de vestir, un pantalón tipo blue jean, un par de zapatos deportivos de color negro, donde se reviso el cadáver presentando la herida antes mencionada, allí se hizo la necrodactilia se tomaron exposiciones fotográficas, al cadáver y se tomaron manchas de color pardo rojizo, … ¿Ese cadáver al cual le hacen el reconocimiento es el mismo que estaba en la vía pública? R- Si. ¿Ustedes mismo hicieron el levantamiento del cadáver? R Si. ¿Ustedes lo llevaron a la morgue? R.- si. ¿En la morgue le hacen una revisión más minuciosa? R si. ¿Qué vestimenta tenia? R Zapatos negros y un pantalón de jean. ¿Cuántas heridas tenia el cadáver? R Una en la región sub mandibular izquierdo. ¿La herida es producto de un arma de fuego? R.- Si … con respecto a la experticia N° 067 … Reconozco el contenido y mi firma, a las 10:05 de la mañana del 17-01-2.004, se hizo una inspección técnica en el sector la cruz de guacuco del Municipio Arismendi del Estado Sucre, resultando ser un sitio del suceso abierto de iluminación natural y clara con ambiente y temperatura normal, ubicado en la dirección antes mencionada, constituido por una carretera de tierra, orientada en sentido de este a oeste y viceversa en el lugar no se colecto evidencia física, el mismo es transitado por transito automotor y peatonal, es todo … ¿Cuál es el motivo de la práctica de la inspección técnica? R Porque es una carretera de tierra, en donde luego se observo el cadáver a una distancia de 100 metros y en la tercera inspección es cuando se traslada el cuerpo a la morgue del hospital para revisarlo y ver si tenía otro tipo de herida. ¿Ustedes tenían conocimiento de cual fue el motivo de la muerte de esa persona? R Yo se que andaba un grupo de personas que robaron a unos gringos, y le roban una cámara, unos lentes de la cámara y unos lentes y después del robo las personas empiezan a discutir entre ellos por lo robado y en esa discusión saca uno de ellos el arma de fuego y dispara hiriendo al hoy occiso. ¿Ustedes identificaron el cadáver? R Si. … ¿Usted dice que en el lugar no se colecto evidencia física a que se refiere con evidencia física? R.- A que no se recolecto ningún objeto de interés criminalístico para el caso que se investigaba. ¿Es decir en términos coloquiales no se encontraron pista que pudieran culpar a una determinada persona? R Es así. ¿Los hechos que narra que los que robaron discutieron entre si usted estaba allí o se lo contaron? R Yo no estaba en el si eso es un planteamiento referencial eso lo oí. ¿El investigador fue Simón Gamardo? R.- Si. ¿Usted participo en la investigación? R.- No yo fui como perito solo para realizar la inspección no en carácter investigativo. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal) Dichos medios de pruebas fueron valorados por quien decide conforme a los medios anteriormente referidos.
La Experto DRA ANSELMA RODRÍGUEZ, Medico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien previo juramento de Ley declaró: “Reconozco el contenido y mi firma en la experticia N° 011. Anatael (sic) Hurtado Farias, de fecha de muerte 17-01-2004 e ingresa al Hospital Santos Aníbal Dominicci, un cadáver de masculino que presenta herida por arma de fuego con un orificio a nivel maxilar inferior, yugular y carótida derecha, tráquea yugular y carótida izquierda donde está incrustado el perdigón. Lesiones internas: cabeza: nomocefalico. Fractura maxilar derecha. Cuello: herida por arma de fuego con perforación de yugular y carótida izquierda. Hemotórax en músculo del cuello. Tórax: simétrico, ambos pulmones sin lesiones, y corazón sin lesiones, concluyendo, herida por arma de fuego con perforación de ambas carótidas y yugulares. Causa de la muerte anemia aguda más hemorragia, desencadenada por herida por arma de fuego… ¿usted habla de dos heridas? No, una herida que medía de 9 a 6 cm. Por el choque de los perdigones que se dispersan pero es un solo orificio por el tipo de arma que se usa, cuando el plomo se expande. ¿Esa herida tenia tatuaje? No. El tatuaje es para determinar la distancia del proyectil, es la cercanía de la pólvora que se inclaustra a nivel de la piel. ¿el victimario no estaba cerca? No estaba cerca. ¿Recuperó el proyectil de la victima? Si, en la cara derecha… ¿Dra. hable de la trayectoria intraorganica? No se pudo determinar la trayectoria, tenemos cercano el cuello, y el proyectil se expande y penetra a nivel de la cara lateral y al chocar contra el hueso los plomos se dispersan donde perforan, la yugular y la carótida …” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS
Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el juicio, es necesaria la valoración de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante las audiencias del debate oral y privado, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamente la decisión, la cual fue tomada por unanimidad.
La declaración de la Experto Anatomopatólogo ANSELMA RODRIGUEZ, fue valorada por el Tribunal en todo su contenido por ser la persona preparada científica y técnicamente, y el mismo fue corroborado con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA 011-04, de fecha 19-01-2.004, suscrito por la declarante DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, Anatomopatólogo Forense, en el cual aseveró que el adolescente Omissis, , quien falleció en fecha 17-01-04, presentando herida por arma de fuego a nivel del maxilar inferior y lado derecho de 9 x 6 cms. hematoma en el músculo del cuello, perforación de la yugular y carótida derecha, tráquea, yugular y carótida izquierda donde quedó incrustado el perdigón, de donde se lee, cito: “… Causa de la muerte: ANEMIA AGUDA mas HEMORRAGIA, desencadenada por herida por arma de fuego…” (Fin de la cita). Además fue concatenado con el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 382922, de fecha 17-01-2.004, firmado por la mencionada Anatomopatólogo Forense, de cuyo contenido se comprobó que la victima Omissis (OCCISO) falleció esa misma fecha, pudiendo la experto certificar que el mismo sufrió hemorragia, perforación de yugular y carótida derecha y herida por arma de fuego. Dicho medio de prueba es valorado pues fue conteste la experto con su contenido al declarar en el debate oral y privado, siendo además corroborado con el reconocimiento medico legal suscrito por el medico forense DR. PEDRO LUIS LEON LOPEZ, cuyo valor se aprecia seguidamente.
El Experto SIMÓN GAMARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, previa juramentación expuso: “ratifico las 3 experticias realizadas: Primero: N° 65, eso fue el 17 de enero del 2004, que nos avisaron que había un cadáver en la vía de San Juan de las galdonas, en un paraje, presentaba una herida por arma de fuego tipo escopeta… ¿habían personas en el sitio? Los moradores y después los funcionarios, y el cuerpo estaba en un camino… no se veía fácilmente. ¿Tomo entrevista alas personas que estaban allí? A los familiares, y a otras personas más …Seguidamente el experto tiene a su vista la expertita Nº 066, realizada a una inspección en el hospital al cadáver, respecto de vestimenta, descripción de las heridas, y en este caso presentaba una herida por arma de fuego. Es el técnico que hace la revisión de la herida y en este caso Luís Salazar fue el técnico. … Seguidamente el experto visualiza la otra experticia realizada al sitio de suceso, que resultó ser abierto, de acceso donde transitan los vehículos, y el sitio es inclinado hacia el cerro… ¿que hace el investigador? Entrevistarse con personas y lo que hace el técnico. ¿Qué se recuperó? Se encontró una cámara, y presuntamente fue un atraco a un extranjero. Y también en relación a esto que hubo ajuste de cuentas. ¿Según usted dice que hubo ajusticiamiento? Según, dicen, la otra comisión investigó sobre eso. Dicen que antes de cometer homicidio hubo atraco a persona extranjera. Pregunta la defensa: ¿en el sitio donde encuentran al occiso había huella, sangre? Si sangre, pisadas, donde estuvieron los presuntos autores. ¿Ud. Puede decir donde se cometió el hecho? Allí mismo en el sitio. Pregunta la escabino: ¿Qué fue lo que usted investigó? En relación a la muerte de una persona cuando nos avisamos y declaramos a unas personas que supuestamente tenían conocimiento del hecho, y nos dijeron que había habido (sic) un atraco presuntamente por las personas involucradas en el hecho. ¿Quienes se le tomo declaración? A los familiares de la victima, ellos dijeron que eran unos muchachos que se la mantenían con ellos en el sitio. Yo tome declaraciones referenciales. Pero hubo otros funcionarios que hicieron otras investigaciones. Los familiares dijeron que el muerto andaba en compañía de Omissis y se reunían con ellos, ahí fue cuando estuvimos buscando. Uno de los adolescentes manifiesta lo que había sucedido …”. (Fin de la cita, destacado del Juzgado) Tal medio de prueba fue valorado por este Tribunal, toda vez que la persona practicante de tales actuaciones de investigación lo hizo en compañía de funcionarios quienes declararon en el juicio siendo contestes sus testimonios entre si, tendientes a esclarecer la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCONAL; en consecuencia se valora por guardar relación con el hecho investigado.
Compareció a rendir testimonio en sala el Experto JESUS CASTILLO SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.074.534, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, no obstante se deja constancia que dicho funcionario es mencionado mas no aparece firmando las diligencias como son la inspección ocular en el sitio de suceso, sin embargo, dicho funcionario es nombrado como miembro de esa comisión en el acta del 17 de enero del 2004, en razón de ello, fue acordada su declaración siendo su testimonio el siguiente: “puedo decir que en acta se evidencia que fuimos en 3 vehículos, no recuerdo haber participado en esto. Es todo”. (Fin de la cita) Dicho testimonio no se valora pues nada aportó con la breve exposición realizada en el debate.
El Experto JOSÈ ROMERO VELAZQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, no fue escuchado su testimonio, pues dicho medio de prueba no fue admitido en la fase intermedia., por lo tanto este Juzgado no le dio ningún valor como acervo probatorio en el presente caso.
La Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que tuvo conocimiento de la captura del joven adulto Omissis, el cual fue mencionado en múltiples oportunidades en el transcurso del debate por los testigos y expertos que comparecieron a declarar y contra quien se encontraba librada Orden de Captura, por encontrarse a la orden de un Tribunal de Juicio Accidental de Adolescentes e esta Extensión Judicial por su presunta participación en los mismos hechos seguidos contra el joven adulto Omissis, por tal razón solicitó al Tribunal conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el fin del proceso la búsqueda de la verdad, requirió se realizare aun Careo entre el mencionado el acusado de autos y el joven adulto Omissis, quien ha sido indicado como un testigo presencial; quien además aparece en la recepción de las testimoniales de Omissis Omissis Omissis, como la persona que pone en conocimiento referencial de los hechos al primero de los ciudadanos mencionados, al señalarle que fue el acusado Omissis, quien luego que cometieron el robo a los turistas, donde participó también el hoy occiso, el acusado , y su persona; una vez que se estaban repartiendo el botín peleando por una cámara fotográfica disparo al adolescente Omissis, causándole la muerte. Por su parte la Defensa advirtió al Tribunal, que la Fiscal pretendía tal medio plantearlo como una nueva prueba alegando además que en audiencia preliminar el acta que se declaro Nula fue la relacionada con dicho ciudadano.
Ante tales solicitudes, vale decir el careo entre el ciudadano Omissis y el acusado Omissis, alegando como base jurídica lo contemplado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso, y ante la oposición a la admisión de dicho careo por parte de la Defensa Privada alegando, que el Ministerio Publico pretendia ventilar en Juicio un medio de prueba nuevo, de los establecidos en el articulo 359 ejusdem, siendo que dicho ciudadano era del conocimiento de quien dirige la investigación penal desde la fase de investigación, el cual no fue promovido en la acusación correspondiente e incluso alego la defensa que en la fase intermedia, específicamente en el auto de enjuiciamiento, no se admitió el acta de entrevista por el Juzgado de Control. Ciertamente el Ministerio Publico plantea su pedimento en una norma cuyo postulado evidencia no solo la finalidad del proceso, sino la obligación a los cooperadores de justicia de establecer la verdad de los hechos ventilados en juicio, aplicando para ello las vías que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido. Considera quien decide que la Vindicta Pùblica, si bien es cierto al mencionar la palabra Careo, el cual se encuentra contemplado en el artículo 236 ibìdem, lo cual constituye uno de los medios relativos al testimonio, no es menos cierto que no fundamentó su solicitud en el articulo 359 de la norma adjetiva penal, siendo incluso apreciado por quien decide que la Defensa considera, que un acta de entrevista el cual no fue admitido, es igual a un careo, cuando por su naturaleza y las implicaciones que conllevan, sobre todo en la formalidad para su desarrollo no pueden ser comparados, en el desarrollo del debate, este Tribunal Mixto de Juicio ofreció a las partes total imparcialidad y una decisión justa lo que conllevó necesariamente a no dejar caminos que lleven a establecer la verdad, por tal motivo se admitió el careo entre el joven adulto Omissis y el acusado Omissis, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, una vez en sala el Omissis, se identificó; pero se negó a declarar incluso a prestar juramento de Ley por lo que se ordenó retirar de sala al referido joven. Dicho medio de prueba no pudo evacuarse para su posterior análisis y valoración.
El testigo ciudadano YVAN ANTONIO FARIAS, quien debidamente juramentado e identificado declaró: “Yo soy tío del muchacho que mataron y yo estaba el Puerto ese día y me llamaron yo hablé con tomás al llegar del puerto y el me dijo que empezaron a forcejear el día del hecho y Omissis me dice que en la parte de donde lo consiguieron allí no lo mataron que lo mataron en la parte de arriba y lo zumbaron a la parte de abajo, es todo. … ¿Usted es tío de quien? R Del muchacho que mataron. ¿Dónde estaba usted cuando matan a su sobrino? R Yo estaba en el puerto trabajando. ¿Quién le informa de la muerte de su sobrino? R Mi familia. ¿Quien es Omissis? R Un muchacho que estaba allí cuando paso eso. ¿Qué le contó Omissis? R Que el señor se deja constancia que señalo al acusado y mi sobrino estaban forcejeando. ¿Por qué estaban discutiendo? R No se eso no me lo dijo el. ¿Por qué le pregunto a Omissis? R Porque en el pueblo se corrió que el estaba en el hecho porque ellos salieron juntos. ¿Quiénes salieron juntos? R Omissis y mi sobrino. ¿Con relación a donde encontraron muerto a su sobrino que le dijo Omissis? R El me dijo que lo mataron arriba y lo zumbaron. ¿Su sobrino pedía que lo ayudaran? R Si Omissis me dijo eso. ¿Omissis lo ayudo? R No. ¿Qué hizo el? R El me dijo que salio corriendo y no hizo nada. …¿Usted estuvo presente o observo cuando robaron a los gringos o mataron a Omissis? R.- No yo estaba en el puerto todo lo que he dicho es con respecto a lo que me dijo uno de los que estaba allí. … ¿Quién es Omissis? R Uno de los del pueblo. ¿Por qué no fue a buscar ayuda? R.- no se porque no lo hizo. … ¿Omissis le dice a usted por teléfono o personalmente? R Personalmente. ¿Dónde? R en guacuco cuando yo regreso del puerto después de que mi familia me dice que habian matado a mi sobrino. … ¿Usted dijo que en el sitio del suceso junto con su sobrino estaba tomas y el señor, quien es el señor? R- El señor es Omissis, se deja constancia que testigo señala al acusado Omissis. ¿Usted lo conocía? R Si nosotros nos conocíamos. ¿Omissis le dijo quien disparo el arma de fuego? R Si me dijo que había sido Omissis. …¿Omissis le dijo quien mas estaba en el lugar? R Si el me dijo que estaban dos muchachos mas que ahorita viven en margarita pero no recuerdo los nombres de ellos. (Fin de la cita, subrayado de quien decide) Dicho testimonio es valorado por quien decide en su totalidad al serle acreditado el carácter de testigo referencial, cuyo testimonio constituye una prueba directa respecto de lo que el testigo conoce, al serle informado por parte de Omissis, por lo que su valoración, en determinadas circunstancias, pudo ser suficiente como el caso de marras para alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia del acusado.
La testigo NILDI JOSE FARIAS, quien debidamente juramentada e identificada declaró: “Lo que yo se es que mi hermano el hoy occiso estaba con los muchachos comiendo bajo la mata, y le pregunto que estaba haciendo y el me dice que andaba con los muchachos y que iba para san Juan, yo le dije que mi tía lo iba a llamar y el me dijo que hablara yo y no lo vi mas y después el otro día dijeron que había un muerto en la cruz pero no sabian que era el y después fue que se dijo que era el, es todo… ¿Usted dice que su hermano estaba con varios ciudadanos, quien estaban con el? R.- Omissis, Omissis y Omissis, ellos tres estaban comiendo debajo de una mata. ¿Su hermano le dijo que iba con ellos para donde? R.- el me dijo que iba con ellos para San Juan. ¿Usted vio cuando su hermano se fue con ellos? R no lo vi. ¿A que hora fue eso? R como a las 10.00 de la mañana. ¿Esa fue la última vez que vio a su hermano vivo? R si. ¿Usted vio a alguien de los que estaba con el después? R Si como a las 7:00 de la noche vi a Omissis y le pregunté por mi hermano y el me dijo que se había quedado en San Juan. ¿Usted dice que sabe de los hechos por comentarios, cuales son los comentarios? R que ellos iban para san Juan y en eso cometieron un robo y después discutieron y fue que mataron a mi hermano. ¿No sabe porque después del robo matan a su hermano? R Porque según Omissis y mi hermano empiezan a discutir y paso lo que paso. ¿Ustedes no buscan a los demás para preguntar que paso? R.- Yo no, mi tío que acaba de salir fue el que busco a Omissis y hablo con el yo estaba con mi abuela que ella estaba mal en ese momento … ¿Lo que sabe lo sabe por puro comentario? R Si. … ¿De donde salen los comentarios? R De las personas de por allí y se lo dicen a mi abuela y ella me lo comenta a mi. Acto seguido interroga la escabino: ¿A que hora vez a tu hermano con los muchachos? R Como de 10:00 a 11:00 de la mañana. ¿Ese mismo día vez a Omissis solo? R.- Si. ¿A que hora? R Como a las siete de la noche… ¿Dónde queda Guacuco, Donde queda San Juan y donde esta el sitio donde los vio comiendo? R De aquí para allá queda primero San Juan, después el pueblo bajo y Luego Guacuco y después mas adelante esta la mata yo vivo del cerro hacia arriba. ¿El sitio donde el estaba es Guacuco? R.- si porque eso es un solo pueblo que esta dividido … ¿Sabia si entre el acusado y su hermano había una enemistad? R No se. ¿Acostumbraban a estar juntos? R Si ¿Y Omissis también? R Si el andaba con ellos…. (Fin de la cita) Dicho testimonio es valorado por quien decide en su totalidad al serle acreditado el carácter de testigo referencial, cuyo testimonio constituye una prueba directa respecto de lo que el testigo conoce, al serle informado por parte de Omissis, por lo que su valoración, en determinadas circunstancias, pudo ser suficiente como el caso de marras para alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia del acusado.
DE LOS DOCUMENTOS INCORPORADOS POR SU LECTURA
Conforme a lo preceptuado en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Órgano Procesal Penal, se incorporaron los siguientes documentos:
El PROTOCOLO DE AUTOPSIA 011-04, de fecha 19-01-2.004, suscrito por la DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, Anatomopatólogo Forense, en el cal aseveró que el adolescente Omissis, de 16 años de edad, quien falleció en fecha 17-01-04, presentando herida por arma de fuego a nivel del maxilar inferior y lado derecho de 9 x 6 cms. hematoma en el músculo del cuello, perforación de la yugular y carótida derecha, tráquea, yugular y carótida izquierda donde quedó incrustado el perdigón, de donde se lee, cito: “… Causa de la muerte: ANEMIA AGUDA mas HEMORRAGIA, desencadenada por herida por arma de fuego…” (Fin de la cita). Este documento fue valorado en todo su contenido y fue concatenado con el testimonio de la experto que lo suscribió, siendo contestes ambos medios de pruebas y definitivos para determinar la causa de la muerte de la victima Omissis.
El CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 382922, de fecha 17-01-2.004, firmado por la DRA. ANSELAMA RODRIGUEZ, Anatomopatólogo Forense, de cuyo contenido se comprobó que la victima Omissis (OCCISO) falleció esa misma fecha, pudiendo la experto certificar que el mismo sufrió hemorragia, perforación de yugular y carótida derecha y herida por arma de fuego. Dicho medio de prueba es valorado pues fue conteste la experto con su contenido al declarar en el debate oral y privado, siendo además corroborado con el reconocimiento medico legal suscrito por el medico forense DR. PEDRO LUIS LEON LOPEZ, cuyo valor se aprecia seguidamente.
El RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 149, de fecha 29-01-2.004, suscrito por el Médico PEDRO LUIS LEON LÒPEZ, Forense Superior, de esta localidad,, de donde se observa que el cadáver de Omissis, ingresó a la morgue del hospital, Santos Aníbal Dominicci el 17-01-04, presentando herida por arma de fuego a nivel del maxilar inferior derecho de 9 x 6 cms con hematoma a nivel del cuello que le interesó piel, sub cutáneos planos musculares y grandes vasos de la región. Causa de la muerte: Anemia aguda producida por herida por arma de fuego. Dicho contenido es valorado pues acredita la identificación del cadáver objeto de reconocimiento medico legal correspondiendo al mismo cuerpo carente de signos vitales objeto de posterior autopsia, siendo conteste su contenido con las declaraciones de la Anatomopatólogo y la Autopsia Legal Nº 011-04. Por cuanto consta al acta de debate que el experto Medico Forense compareció a la sede judicial a rendir declaración en el juicio; sin embargo tuvo que retirarse antes de materializar su testimonio, con ocasión a una intervención quirúrgica que practicar; por tanto la valoración de dicho medio de prueba se otorgó en aplicación de Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, de cuyo contenido cito: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…” (Fin de la cita)
La EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 148, de fecha 28-01-2.004, suscrita por LIC. CARMEN ARISTIMUÑO NUÑEZ (Bioanalista) y BETTSY VELASQUEZ, T. S. U. en Criminalística, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Monagas; en cuyas conclusiones se observa, cito: “… En base del reconocimiento, observaciones y análisis hematológicos y tipos realizados en las muestras recibidas se concluye: 1) En la muestra recibida, se detectaron células hemáticas, microscópicamente no se detectó el tipo por lo exiguo de la muestra 2) Se descarta la muestra…” (Fin de la cita). Dicho medio de prueba no es valorado por este Tribunal, pues tal como lo expresan las expertos la muestra fue muy pequeña, exigua, lo que les imposibilito determinar si se trataba de sustancia Hemática perteneciente al hoy occiso Omissis.
La INSPECCION TÉCNICA Nº 065, efectuada por Simón José Gamardo y Luís Salazar, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, cuyo objetivo fue la practica de una inspección Ocular en el sitio del suceso Abierto, ubicado en el sector La Cruz del Caserío Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, constituido por una carretera de tierra orientada en sentido de Este a Oeste y viceversa, en el lugar no se colectó evidencias de interés criminalístico. Dicho documento es valorado para determinar el lugar donde fue cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en agravio de Omissis, por ser el lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida del mismo siendo valorado conforme al testimonio rendido en sala por los expertos actuantes y su comparación con la Inspección Técnica Nº 066, la cual fue debidamente analizada y valorada seguidamente.
La INSPECCION TÉCNICA Nº 066, de fecha 17-01-04, realizada en la morgue del Hospital general de esta ciudad, por los expertos Simón José Gamardo y Luís Salazar, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se aprecia que en el interior del precitado lugar observaron en una camilla metálica tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, cuyas característicos fisonómicas se dan por reproducidas al cal pudo observársele herida producida por arma de fuego en región sub mandibular izquierda, con borde infructuoso, presentando un orificio de 9 centímetros de largo por 7 centímetros de ancho. Dicho medio de prueba es valorado como una actuación de investigación tendiente a lograr la identificación del cadáver de sexo masculino, al cual le fue practicada la correspondiente necrodactilia igualmente dada la fecha de su realización (misma del reconocimiento medico legal y la autopsia) así como las características de la herida presentada sugieren sin lugar a dudas que se trata del occiso Omissis, a su vez fue comparado con el testimonio rendido en sala por los funcionarios practicantes, siendo estos contestes con el documento incorporado por su lectura.
La INSPECCION TÉCNICA Nº 067, efectuada por Simón José Gamardo y Luís Salazar, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, cuyo objetivo fue la practica de una inspección Ocular en el sitio del suceso Abierto, ubicado en el sector La Cruz del Caserío Guacuco, Municipio arismendi del Estado Sucre, constituido por una carretera de tierra orientada en sentido de Este a Oeste y viceversa, en el lugar no se colectó evidencias de interés criminalístico. Dicho documento es valorado para determinar el lugar donde fue cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en agravio de Omissis, por ser el lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida del mismo.
La EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL Nº 034, efectuada por Ygnacio Indriago y Luís Salazar, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación Estadal Carúpano, efectuado a una Cámara fotográfica, marca Canon, un reloj de pulsera marca next y un anillo de tres oros cartier, los cuales aparecen en el proceso como los bienes que el acuso de autos en compañía de otras personas, uno de ellos armados despojó mediante amenazas de graves daños a los ciudadanos ALIESTER JHON CAMPBELL y GUILLIAM CAMPBELL.
La EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nº 012, de fecha 22-01-04, efectuada por Ygnacio Indriago y Danny Reyes, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación Estadal Carúpano; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente, cito: “… a fin de dejar constancia de su valor real. … El material objeto del presente peritaje de avalúo real consiste en: … una cámara fotográfica, tipo manual de la marca Canon, serial Nº 4757991, modelo EOS300, con una correa de tela de color azul y rojo para sujetarla al hombro, con las inscripciones Canon… valorada en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES …(1.200.000)…” (Termina la cita). Dicho medio de prueba es valorado por quien suscribe para lograr identificar uno de los bienes que mediante el uso de un arma de fuego con graves amenazas a la integridad física despojase el acusado en compañía de Omissis, Omissis, Omissis y Omissis Omissis, a los ciudadanos ALIESTER JHON CAMPBELL y GUILLIAM CAMPBELL. Además dicho medio de prueba fue corroborado con las testimoniales de sus practicantes.
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 042, de fecha 05-02-04, efectuada por Ygnacio Indriago y Luís Salazar, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación Estadal Carúpano; a tres segmentos metálicos de color gris, pertenecientes al cuerpo de un bala, de forma irregular por haber chocado con un objeto de mayor o igual fuerza molecular las mismas presentaban manchas de color pardo rojizo, concluyendo los practicantes que las piezas utilizadas en un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de menor mayor gravedad incluso la muerte dependiendo de zonas anatómicas comprendidas. Dicho medio de prueba es valorado en todo su contenido por ser conteste al ser comparado con las testimoniales de los expertos que lo escriben y por guardar relación directa con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ventilado en el debate en perjuicio de Omissis.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De tal modo que al momento de proceder a valorar los medios de pruebas controvertidos, este Juzgado fundamentó su fallo conforme a la Sana Crítica, la cual permitió al Juez Presidente construir librevemente su convicción, con una correcta apreciación de los hechos y un juicio razonado.
Tal como lo afirmó Couture: “El juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad”.
Por tanto, considera este Juzgado que el testimonio o declaración de testigos de referencia en los casos generales en los que es admisible por la ley, constituye una prueba directa respecto de lo que el testigo conoce, por lo que su valoración, en determinadas circunstancias, puede ser suficiente como el caso de marras para alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia.
Pero hay más, no se trata de un mero indicio a la espera de ser complementado con otros de carácter coincidente y de naturaleza incriminatoria, sólo bastó la convicción del Tribunal de la fiabilidad o credibilidad de los dichos de los ciudadanos SIMÓN GAMARDO y LUIS SALAZAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, YVAN ANTONIO FARIAS y NILDI JOSE FARIAS y por sus contenidos, en relación con los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento. Sobre todo dada las circunstancias especiales concurrentes en el presente caso, en donde el joven adulto Omissis, dijo al testigo YVAN ANTONIO FARIAS, tío de la victima, quien así lo manifestó en el debate oral y reservado, que participó conjuntamente con el acusado de autos Omissis, Omissis y otros sujetos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en detrimento de los ciudadanos ALIESTER JHON CAMPBELL y GUILLIAM CAMPBELL, y luego reunidos todos los que participaron en dicha actividad típica, antijurídica y culpable, con el objeto de proceder a repartirse el motín surgió una discusión entre el acusado Omissis y Omissis, la cual trajo como consecuencia desproporcionada que el primero de los nombrados utilizando un arma de fuego disparara al rostro del adolescente Omissis, produciéndole una herida a nivel del maxilar inferior lado derecho, de 9 x 6 cms, con perforación de yugular y carótida derecha izquierda, falleciendo posteriormente por ANEMIA AGUDA mas HEMORRAGIA, desencadenada por el paso del proyectil disparado con el arma de fuego utilizada para ese entonces por el acusado, hecho ocurrido en fecha 17-01-04, en el sector La Cruz de Guacuco, vía pública, Municipio Arismendi del Estado Sucre, lo cual quedó corroborado con la declaración de la Experto DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, Anatomopatólogo forense y con el contenido de la AUTOPSIA Nº 011, de fecha 17-01-04, inserta al folio 136 de la primera pieza del presente expediente.
Aunado a lo expuesto se procedió a valorar el testimonio referencial del funcionario LUIS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien manifestó que practicó Inspección Técnica en el sitio del suceso, donde fue hallado el cadáver del adolescente Omissis, de cuya declaración rendida durante el debate oral y privado se extrae parcialmente lo siguiente: “… ¿Ustedes tenían conocimiento de cual fue el motivo de la muerte de esa persona? R Yo se que andaba un grupo de personas que robaron a unos gringos, y le roban una cámara, unos lentes de la cámara y unos lentes y después del robo las personas empiezan a discutir entre ellos por lo robado y en esa discusión saca uno de ellos el arma de fuego y dispara hiriendo al hoy occiso. ¿Ustedes identificaron el cadáver? R Si. (…) ¿Los hechos que narra que los que robaron discutieron entre si usted estaba allí o se lo contaron? R Yo no estaba en el si eso es un planteamiento referencial eso lo oí. ¿El investigador fue Simón Gamardo…” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Por tanto, considera quien decide que el testimonio o declaración de testigos de referencia en los casos generales en los que es admisible por la ley, constituye una prueba directa respecto de lo que el testigo conoce, por lo que su valoración, en determinadas circunstancias, puede ser suficiente para alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia. Pero hay más, no se trata de un mero indicio a la espera de ser complementado con otros de carácter coincidente y de naturaleza incriminatoria, sólo bastaría lograr convicción en el Juez de su fiabilidad o credibilidad y por su contenido, en relación con los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento. Sobre todo dada las circunstancias especiales concurrentes en el presente caso, en donde el joven adulto Omissis, según lo afirmó en Sala el testigo Omissis, participó conjuntamente con el acusado de autos Omissis, Omissis y dos sujetos mencionados como Omissis, Omissis, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en detrimento de los ciudadanos ALIESTER JHON CAMPBELL y GUILLIAM CAMPBELL y luego reunidos todos los que participaron en dicha actividad típica, antijurídica y culpable, con el objeto de proceder a repartirse el motín surgió una discusión entre el acusado Omissis y Omissis, la cual trajo como consecuencia desproporcionada que el primero de los nombrados utilizando un arma de fuego disparara al rostro del adolescente Omissis, produciéndole una herida a nivel del maxilar inferior lado derecho, de 9 x 6 cms, con perforación de yugular y carótida derecha izquierda, falleciendo posteriormente por ANEMIA AGUDA mas HEMORRAGIA, desencadenada por el paso del proyectil disparado con el arma de fuego utilizada para ese entonces por el acusado, hecho ocurrido en fecha 17-01-04, en el sector La Cruz de Guacuco, vía pùblica, Municipio Arismendi del Estado Sucre, lo cual quedó corroborado con la declaración de la Experto DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, Anatomopatólogo forense y con el contenido de la AUTOPSIA Nº 011, de fecha 17-01-04, inserta al folio 136 de la primera pieza del presente expediente.
Aunado a lo expuesto se procedió a valorar el testimonio referencial del funcionario LUIS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien manifestó que practicó Inspección Técnica en el sitio del suceso, donde fue hallado el cadáver del adolescente Omissis, de cuya declaración rendida durante el debate oral y privado se extrae parcialmente lo siguiente: “… ¿Ustedes tenían conocimiento de cual fue el motivo de la muerte de esa persona? R Yo se que andaba un grupo de personas que robaron a unos gringos, y le roban una cámara, unos lentes de la cámara y unos lentes y después del robo las personas empiezan a discutir entre ellos por lo robado y en esa discusión saca uno de ellos el arma de fuego y dispara hiriendo al hoy occiso. ¿Ustedes identificaron el cadáver? R Si. (…) ¿Los hechos que narra que los que robaron discutieron entre si usted estaba allí o se lo contaron? R Yo no estaba en el si eso es un planteamiento referencial eso lo oí. ¿El investigador fue Simón Gamardo…” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Todo lo cual en su conjunto alertaron a este Tribunal, para estimar el valor probatorio de los funcionarios LUIS SALAZAR y SIMON GAMARDO, así como también darle pleno valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos YVAN ANTONIO FARIAS y NILDI JOSE FARIAS, tío y hermana respectivamente del adolescente Omissis, como testigos referenciales por lo que en definitiva en su conjunto permitieron valorar la prueba de cargo para la sanción y consecuente responsabilidad penal del joven adulto Omissis, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO; tipificados en los artículos 407 y 460 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Omissis (occiso), ALIESTER JHON CAMPBELL y GUILLIAM CAMPBELL.
Una vez establecido mediante el análisis probatorio, cuales fueron los hechos que resultaron acreditados en el debate, donde quedó demostrado sin lugar a dudas que el acusado Omissis, fue la persona que conjuntamente con otras personas entre ellas Omissis, Omissis, Omissis Y Omissis, despojó a los ciudadanos ALIESTER JHON CAMPBELL y GUILLIAM CAMPBELL, de sus propiedades, y posteriormente produjo la muerte del adolescente Omissis, corresponde subsumir los hechos en las normas jurídicas aplicables.
Alegó la representante del Ministerio Público, que los hechos debían ser subsumidos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO; tipificados en los artículos 407 y 460 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Omissis (occiso), ALIESTER JHON CAMPBELL y GUILLIAM CAMPBELL.
Los hechos acreditados, que no fueron otros que: la muerte de una persona ocasionada voluntaria e intencionalmente por otro ciudadano, es un hecho tipificado como delito en el artículo 407 del Código Penal, conocido como HOMICIDIO INTENCIONAL, mientras que la acción, típica, antijurídica dirigida a despojar de sus propiedades a los ciudadanos ALIESTER JHON CAMPBELL y GUILLIAM CAMPBELL, la cual fue realizada por el acusado de autos en compañía de varias personas, por medio de violencias y amenazas a dicha pareja de turistas, es conocida como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 ejusdem. Por lo que al resultar acreditado que el acusado fue la persona que participó activamente en los hechos punibles investigados, se hizo merecedor de la sanción establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, una medida reeducativa privativa de libertad y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por Unanimidad emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SANCIONA al joven OMISSIS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO; tipificados en los artículos 407 y 460 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS (occiso), ALIESTER JHON CAMPBELL y GUILLIAM CAMPBELL, debiendo en consecuencia cumplir la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F”, en relación con los artículos 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, con oficio en su oportunidad legal, para lo cual se Instruye al Secretario Administrativo de este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del acusado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia íntegra, dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 Ibìdem, y cuya dispositiva fue leída en presencia de las partes el día de hoy martes veintiuno (21) de julio del dos mil nueve (2.009), siendo las (07:00 p.m.)
CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesa Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia Penal de Adolescentes. Regístrese. Diarícese.
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