Carúpano, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000053
ASUNTO: RP11-D-2008-000053

Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el joven adulto Joven Adulto OMISSIS, por no haber pruebas de su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de ROBERT EMILIO LUGO, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, redactar el texto completo de la Sentencia.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 6º del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO MARTÌNEZ, quien acusó formalmente al Joven OMISSIS, identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT EMILIO LUGO; ello en virtud de los hechos ocurridos: aproximadamente a las doce horas con treinta minutos de la noche (12:30 p.m.) del cuatro (04) de noviembre del dos mil seis (04-11-2006), en la calle principal de la Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; específicamente frente a la Cancha Deportiva del Sector, cuando la víctima fue sorprendida por tres (03) sujetos, siendo presuntamente Omissis, quien portando un (01) arma de fuego, disparó contra ROBERT EMILIO LUGO, causándole la muerte; a su vez ofreció los medios de pruebas admitidos en su oportunidad tanto testimoniales como escritas, y solicitó una vez demostrada la culpabilidad del acusado, por cuanto dicho delito es merecedor de Sanción Privativa de Libertad, a tenor de lo contemplado en el articulo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Especial, razón por la cual es por lo que requirió al Tribunal le fuese aplicada dicha medida por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,
Por su parte la Defensora Público, ABG. LISBETH MARCANO, rechazó tal acusación por cuanto de la misma no se evidencia la culpabilidad de su representado, ratificando su inocencia, y se adhirió a las pruebas ofrecidas por la Fiscal, por último pidió a este Juzgado se dictase Sentencia Absolutoria a favor de su defendido.
Una vez concedido el derecho de palabra al Acusado, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse Omissis expuso: “ Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. (Fin de la cita extraída del acta de debate)

II
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Este Tribunal Unipersonal en su labor de determinar los hechos que resultaron acreditados en el Juicio Oral y Reservado procedió a la valoración de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante la audiencia del debate Oral y Privado, incluso aquellas sobre las que voluntariamente las partes celebraron Estipulaciones Probatorias y con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamenta la decisión.
Con la declaración de la ciudadana GERTRUDIS DEL VALLE CENTENO LUGO, quien en calidad de Testigo y previa juramentación expuso: “Bueno ahí yo no lo conozco a el y no se quien es, mi hermano era el muerto, cuando yo llegue al sitio ya mi hermano estaba muerto, es todo”. A interrogatorio de la Fiscal, quedó constancia: ¿Señora usted llegó al sitio donde estaba muerto su hermano? R.- si nosotros llegamos allí, y no sabemos quien lo mato solo lo recogimos; ¿habían personas en el sitio? R.- habían varias perdonas; ¿usted no preguntó que le paso a su hermano? R.- No por que a esa gente le gusta amenazar mucho a la gente, y la gente estaba hablando allí; ¿usted no oyó quien era la persona que le disparó a su hermano? R.- no, no; ¿ustedes no escucho quien le dio muerte a su hermano? R.- No. Es todo”. A preguntas formulada por la Defensa, quedó constancia: ¿Usted tiene conocimiento de quien le causó la muerte a su hermano? R.- No, Es todo. En este estado pregunta el Juez: ¿ahí en el sector a la gente le gusta amenazar? R.- Bueno si ahí en el pueblo estaba una testigo que es la que sabe quien es pero ella se fue, ella se llama Gemaris Trinidad Flores Yánez; ¿Por qué usted dice que ella es la que sabe? R.- Por que ella fue la que dio la declaración, pero yo no le pregunte que dijo; ¿si esa joven tiene conocimiento de que ocurrió de alguna manera usted tiene conocimiento de que es lo que ella dijo? R.- bueno ella lo que dijo es que ella estaba pendiente cuando lo mataron, yo lo que tenia era el dolor por la muerte de mi hermano; ¿Usted conoce al acusado? R.- No yo nunca lo he visto ni se quien es; ¿su mama le dice a usted que la señora Gema vio quien mato a su hermano? R.- Yo no se”. (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no fue apreciado por el Tribunal por tratarse de un declarante que manifestó en sala no estar presente al momento de ocurrir el crimen donde resultara muerto su hermano ROBERT EMILIO LUGO, que desconoce quien fue el responsable, es decir, no señaló que el acusado de autos, haya tenido participación, directa o indirecta en el hecho punible, por tal motivo no se valora su testimonio para determinar la participación y consecuente responsabilidad penal del joven adulto Omissis, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROBERT EMILIO LUGO.
Con la declaración del ciudadano CRUZ DANIEL SILVA VALDEZ, quien en calidad de Testigo y previa juramentación manifestó: “Yo estaba en la cancha con una chama, entonces yo escucho unos tiros y se presento una balacera y yo me lancé al piso y cuando yo me paro consigo al chamo en el suelo muerto, y una muchacha dice que mataron a su primo, y después ella dijo que yo sabía pero yo no se, esas eran dos bandas que se estaban cayendo a tiro y el estaba en el medio”. La Fiscal, interrogó: “¿Usted no conoce a las personas que estaban disparando? R.- no por que yo estaba dentro de la cancha y cuando escuche los tiros me agaché después lo conseguí muerto; ¿el señor Robert tenia problemas? R.- No se; ¿usted conoce al acusado? R.- si, de allá, yo lo conozco como Chander; ….” La Defensa, interrogó: “¿En la cancha es que ocurrió los hechos? R.- No, en frente de la cancha, y yo estaba en la cancha con la chama y eso estaba oscuro, y es cuando se escucha los tiros, ¿eso es oscuro? R.- mas o menos y yo estaba en la cancha con la chama, y cuando escuché los tiros me lancé al suelo y cuando me paro que salgo me conseguí con el chamo ya muerto ya ahí; ¿usted vio a alguien dispararle a la victima? R.- No. Es todo”. El Juez interrogó: ¿Puede señalarle al tribunal la dirección o el sitio donde ocurrió el homicidio? R.- En la cancha de Yoco, de la calle principal; ¿recuerda la hora? R.- no era tarde; ¿recuerda la fecha? R.- no, lo único que se es que había mini teca arriba; ¿Conoce usted a unas personas apodadas Pelón, Palomo y Carlito? R.- No; ¿Conoce a alguien que se llame Omissis? R.- Si el único que conozco es este, (Se deja constancia que el testigo estaba señalando al acusado); ¿Qué hizo usted cuando termina la balacera? R.- Me pare y me fui para mi casa y la chama se quedo llorando; ¿no vio donde el muerto recibo los disparos? R.- No; ¿Cuántos años tiene conociendo a Omissis? R.- desde hace años desde que estoy viviendo en yoco como 20 años, ¿usted es amigo de Omissis? R.- Bueno si, solo en la cancha cuando jugábamos allí; ¿usted ha tenido que el señor Omissis estuviera armado? R.- No; ¿Quién es la muchacha que estaba con usted? R.- Gema. Es todo.” (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no fue apreciado por el Tribunal por tratarse de un declarante que manifestó que se encontraba la noche de ocurrido el hecho punible en la Cancha de la población de Yoco, con una joven y al escuchar unos disparos se lanzó al piso y luego al terminar las detonaciones se levanta y es entonces cuando observa a ROBERT EMILIO LUGO en el suelo; es decir, con su testimonio no manifestó que el acusado de autos, haya tenido participación, de tal manera que no lo señaló como partícipe directo o indirecto del hecho punible investigado, por tal motivo no se valora su testimonio para determinar la participación y consecuente responsabilidad penal del joven adulto Omissis, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROBERT EMILIO LUGO.
Con la declaración de la DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, Anatomopatólogo Forense, quien previo juramento declaró: “Revisé un cadáver de una persona de nombre ROBERT EMILIO LUGO, que presentó orificio de entrada producido por arma de fuego, a nivel del cuello, lado derecho de 05 cms, sin tatuaje y orificio de salida en región del omóplato izquierdo. Lesiones internas. Cráneo sin lesiones, cuello hemorragia de músculo del cuello, perforación de tráquea. Tórax, hemorragia bilateral perforación de aorta, abdomen sin lesiones, pelvis sin lesiones. Extremidades sin lesiones. Conclusiones. Herida por arma de fuego que perfora la aorta con hemorragia mas anemia, trayecto de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo. Lo ratifico y es mía la firma que aparece en la autopsia, es todo”. La Fiscal interrogó: ¿usted señala que la herida fue a más de un metro de distancia? R.-si ¿estaba el victimario más arriba que la víctima por la herida? R. si.” La Defensa, interrogó: “¿tenia un solo impacto? R.-si”. (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
Con respecto a dicho testimonio, este Tribunal lo aprecia por guardar relación con los hechos mencionados específicamente para determinar el Cuerpo del Delito, y la Causa de la Muerte de ROBERT EMILIO LUGO; al ser practicado por el declarante el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 157-06, de fecha 05-11-06, al cadáver de dicha persona, determinando con exactitud la ubicación de la herida y su trayectoria interna que sufriera la victima, en consecuencia fue valorada por el Tribunal en todo su contenido por ser la persona preparada científica y técnicamente, pues su testimonio sirvió para determinar la lesión externa observada en el cuerpo sin vida de la victima, coincidiendo en cuanto a su competencia con las conclusiones emitidas por dicha funcionario entre ellas que el hoy occiso presentó heridas por arma de fuego a nivel del cuello, lado derecho, con orificio de salida en la región del omóplato izquierdo, herida que en su trayectoria intraorganica perforó aorta produciendo hemorragia y anemia que le causó la muerte y reforzado su contenido con la incorporación por la Lectura del referido PROTOCOLO DE AUTOPSIA. No obstante, la presente prueba no es valorada como elemento para determinar la participación del acusado en el tipo penal denunciado. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente, sólo en los términos aquí expresados.
Con la declaración del ciudadano OMAR DEL VALLE MALAVÉ CASTILLO, quien en calidad de testigo y previamente juramentado manifestó “yo no tengo conocimiento de esos hechos, yo soy del Municipio Bermúdez y no del Municipio Valdez, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo: “¿en fecha 04-11-06 no te acuerda que estuviste en una fiesta en Municipio Valdez? R.- yo nunca he ido al Municipio Valdez. Es todo.” La defensa por su parte no interrogó al testigo. (Fin de la cita destacado del Tribunal)
El referido testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no fue apreciado por el Tribunal por tratarse de un declarante que manifestó en sala no estar presente al momento de ocurrir el hecho punible donde resultara muerto ROBERT EMILIO LUGO, incluso llegó a afirmar que nunca ha visitado el Municipio Valdez; por tal motivo no se valora su testimonio para determinar la participación y consecuente responsabilidad penal del joven adulto Omissis, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROBERT EMILIO LUGO.
III
DEL MANDATO DE CONDUCCION
La Representación Fiscal solicitó al Tribunal se decretase la conducción por medio de la fuerza pùblica de los EXPERTOS HUGO DOMÍNGUEZ y RICHARD REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guiria e igualmente contra los TESTIGOS GERMAIDELYS TRINIDAD FLORES YÁNEZ y OMAR DEL VALLE MALAVÉ CASTILLO, a tal efecto quien decide observó que el Mandato de Conducción por la Fuerza Pública, se encuentra fundamentado en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo se encuentra referido para su aplicación sobre aquellas personas que actúen en el proceso como expertos o testigos, que no hayan comparecido por ante el tribunal pese a haber sido citados en su oportunidad y además que el Juez deberá solicitar a quien lo proponga la colaboración necesaria a objeto de lograr la materialización del Mandato solicitado, los requisitos exigidos en la norma in comento fueron claramente apreciados en el transcurso del debate oral y privado, lo que constituyó motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia se ordenó librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Guiria, ordenándole fuesen trasladados mediante Mandato de Conducción los funcionarios HUGO DOMÍNGUEZ y RICHARD REYES, adscritos a dicho Órgano de Investigación y a su vez siéndole extensivo el Mandato de Conducción a la testigo Adolescente GERMANIDELYS TRINIDAD FLORES YÁNEZ; para lo cual se fue solicitada la colaboración de la DRA. MORAIMA GOYO en su carácter acreditado para el cumplimiento de la orden acordada conforme a lo señalado en el artículo 5 del Código Adjetivo Penal. Se ordenó Librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano ordenándole sea trasladado por Medio de la Fuerza Publica del ciudadano OMAR DEL VALLE MALAVÉ CASTILLO, en consecuencia de conformidad con lo contemplado en el artículo 336 ejusdem se acordó Suspender la celebración del Presente Juicio Oral y Privado.
IV
DE LA PRESCINDENCIA DE MEDIOS DE PRUEBAS
La Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de Agosto de 2009, estando constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informó que con relación al Mandato de Conducción a través de la Fuerza Publica de los funcionarios HUGO DOMÍNGUEZ y RICHARD REYES, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guiria, para la época en que se cometió el delito, obtuvo información a través del Comisario de dicha Sub-Delegación que los mismos fueron trasladados a otra jurisdicción, por tal motivo sería difícil su ubicación para que comparecieran al Juicio. Por tal razón solicitó a este Tribunal se continuase el Debate Oral y Privado y de igual forma en cuanto al testimonio de la ciudadana GEMAIDERIS TRINIDAD FLORES YAÑEZ. La Defensa, por su parte manifestó su acuerdo con lo solicitado por la Vindicta Pùblica; ello originó que el Juez ante el planteamiento de las partes y conforme a lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte reza: “el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”, explicó este juzgador que dicha norma le da una condición autónoma en cuanto al contenido del dictamen pericial, independientemente de su apreciación y valoración ante la incomparecencia de dichos expertos. En cuanto a la norma expresada en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente nos encontramos en presencia de las circunstancias fácticas que tuvo en consideración el Legislador, para el caso que el llamado a comparecer de un testigo o experto mediante la utilización de la fuerza pùblica no obtuviese el resultado perseguido, citando para ello la parte in fine de dicho artículo “…el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”, es decir, en el caso in comento se ordenó continuar con el Juicio prescindiéndose de las testimoniales de los expertos HUGO DOMÍNGUEZ y RICHARD REYES y de la ciudadana GEMAIDERIS TRINIDAD FLORES YAÑEZ.
V
DE LA INCORPORACIÒN DE DOCUMENTOS POR SU LECTURA

Con la lectura de INSPECCIÒN TECNICA Nº 384, de fecha 04-11-2006, suscrita por los funcionaros RICHARD REYES y HUGO DOMINGUEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guiria, de donde se extrae parcialmente: “… en: CALLE PRINCIPAL DE YOCO, VIA PÙBLICA ADYACENTE A LA CANCHA DEPORTIVA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE …, dejándose constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso ABIERTO, piso de asfalto, temperatura ambiente cálida, iluminación natural y artificial insuficiente… correspondiente dicho lugar a una vía pùblica, constituida por una carretera debidamente asfaltada ubicada en la dirección antes mencionada, orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, la cual permite el libre tránsito de vehículos automotores y peatonal… en dirección Norte se avista la Cancha deportiva del sector, y en el sentido sur adyacente a la acera se observa el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos, en posición de cubito ventral presentando la siguiente vestimenta, un suéter de color negro, un pantalón largo tipo Jean, color azul, (desteñido), desprovisto de calzado, dicho cadáver se observa que presenta una herida producida por un arma de fuego en la región inferior del cuello sin salida, con fluido de sangre por las fosas nasales, se realizó un rastreo minucioso a las adyacencias de la zona con la finalidad de hallar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso dicho procedimiento…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Con respecto a dicho medio de prueba este Tribunal lo aprecia para demostrar el sitio del suceso, así como además la existencia de un cuerpo de sexo masculino sin signos vitales, el cual presentaba herida a nivel de la parte inferior del cuello producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Dicho medio probatorio fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes y a la vez fue concatenado con el contenido del INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 385, es de hacer mención que los firmantes de ambos medios, vale decir, los funcionarios RICHARD REYES y HUGO DOMINGUEZ, no comparecieron a declarar en el Juicio; sin embargo este Juzgador aplica la JURISPRUDENCIA CONTENIDA EN SENTENCIA Nº 490, SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE N C07-0135, de fecha 06/08/2007, de la cual cito extracto: “… para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.” (Fin de la cita)
No obstante, la presente prueba no es valorada en nuestro sistema de justicia como elemento para determinar la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA). Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente, sólo en los términos aquí expresados.
Con la lectura de INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 385, de fecha 04-11-2006, practicado por los funcionaros RICHARD REYES y HUGO DOMINGUEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guiria, de donde se extrae parcialmente: “… en: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE ESTA CIUDAD, MUNICIPIO VALDEZ ESTADO SUCRE, lugar donde se acordó realizar Inspección Técnica , de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal …dejándose constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental cálida, iluminación artificial suficiente, … se observa sobre una camilla metálica, de forma corrediza, el cuerpo de una persona, de sexo masculino, carente de signos vitales, en posición de cùblito dorsal, portando como vestimenta un suéter de color negro, un pantalón largo tipo Jean, color azul, (desteñido), desprovisto de calzado … se aprecia una herida en la región inferior del cuello sin salida, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego… Se elaboró la planilla R17 Necrodactilia de Ley, a fin de plenar su identidad …” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Con respecto a dicho medio de prueba este Tribunal lo aprecia para demostrar la existencia en la Morgue del Hospital de Guiria de un cadáver de una persona de sexo masculino, con herida a nivel de la parte inferior del cuello producida por un proyectil disparado con un arma de fuego el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Dicho medio probatorio fue concatenado con el contenido del INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 384, de fecha 04-11-2006, específicamente al tratarse del mismo cuerpo carente de signos vitales, dada la ubicación de la herida mencionada y la vestimenta que presentaba; aunado a ello fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, por las vías jurídicas, sin ninguna objeción al respecto por las partes. es de hacer mención que los firmantes de ambos medios, vale decir, los funcionarios RICHARD REYES y HUGO DOMINGUEZ, no comparecieron a declarar en el Juicio; sin embargo este Juzgador aplica la JURISPRUDENCIA CONTENIDA EN SENTENCIA Nº 490, SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE N C07-0135, de fecha 06/08/2007, de la cual cito extracto: “… para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.” (Fin de la cita)
No obstante, la presente prueba no es valorada como elemento para determinar la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA). Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente, sólo en los términos expresados.
Con la lectura de CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 0871939, practicado al cadáver de ROBERT EMILIO LUGO CENTENO, de diecinueve (19) años de edad, donde se menciona que la fecha de su muerte fue el 04-11-06, mientras que la fecha de su nacimiento 13-03-87.
Con respecto a dicho medio de prueba este Tribunal lo aprecia para demostrar la existencia del cuerpo del delito y la identificación del cadáver por primera vez en el proceso. Dicho medio probatorio fue concatenado con el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 157-06, y con el testimonio de la DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, el cual determinó en sus Conclusiones: que el cadáver presentaba Herida por arma de fuego. Hemorragia interna. Causa de la muerte: Herida por arma de fuego que perfora aorta con hemorragia mas anemia, No obstante, la presente prueba no es valorada como elemento para determinar la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA). Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente, sólo en los términos expresados.
Con la lectura de PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 157-06, de cuyo contenido se extrae parcialmente: “… rindo el resultado de la autopsia practicada al cadáver de una persona que en vida respondiera al nombre de ROBERT EMILIO LUGO… Fecha de la muerte: 04-11-2006, Sexo: masculino, fecha de la Autopsia: 05-11-2006, Raza: mestiza… Lesiones Internas: Cráneo sin lesiones, Cuello: Hemorragia de músculo del cuello, perforación de traquea, Tórax: Hemorragia Bilateral, perforación de aorta… Conclusiones: Herida por arma de fuego. Hemorragia interna. Causa de la muerte: Herida por arma de fuego que perfora aorta con hemorragia mas anemia, trayecto de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo… Dra. Anselma Rodríguez. Anatomopatólogo Forense.” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
El medio de prueba analizado es valorado por este Tribunal, pues versa sobre la inspección al cuerpo inerte de la victima determinándose las heridas sufridas y al ser concatenado con el testimonio rendido en Sala por la DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, Medico Anatomopatólogo Forense; este Tribunal lo aprecia por guardar relación con los hechos mencionados específicamente para determinar el Cuerpo del Delito, y la Causa de la Muerte de ROBERT EMILIO LUGO; al ser practicado el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 157-06, de fecha 05-11-06, determinando con exactitud la ubicación de la herida y su trayectoria interna que sufriera la victima, en consecuencia fue valorada al ser comparada con el dicho de la persona preparada científica y técnicamente que suscribió dicha AUTOPSIA, aunado al contenido del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 0871939 referido a la persona que en vida respondiera al nombre de ROBERT EMILIO LUGO CENTENO y las INSPECCIONES TECNICAS Nº 384 Y 385, los cuales fueron incorporados a través de su Lectura. No obstante, la presente prueba no es valorada como elemento para determinar la participación del acusado en el tipo penal denunciado. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente, sólo en los términos aquí expresados.

VI
DE LAS CONCLUSIONES
La representación Fiscal, en uso del Derecho a Conclusiones argumentó: “En el transcurso de este debate, esta representación fiscal considera que no se demostró la responsabilidad del acusado Omissis, en el delito que le fue imputado el cual es el Homicidio Intencional en perjuicio de Robert Emilio Lugo, por tal motivo y visto que el Ministerio Público es parte de buena fe, es por lo que solicito la absolutoria del acusado puesto que al mismo no se le demostró culpabilidad alguna, copia certificada de todas las actas del debate. Es Todo”. (Fin de la cita destacado de quien decide)
La Defensa Pùblica hizo uso de su derecho a Conclusiones manifestando a tales efectos: “ oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Publico, esta defensa no se opone a lo solicitado por la misma y solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. (Fin de la cita destacado de quien decide)
El Juez del Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 599 parágrafo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente preguntó al acusado si deseaba declarar en ese estado del proceso, imponiéndolo para ello del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto expuso: “no deseo declarar, es todo”. (Termina la cita)

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Culminado el Juicio quedó demostrada la ausencia de elementos probatorios que permitiesen dictaminar con seriedad alguna participación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROBERT EMILIO LUGO, por lo que no se pudo acreditar su consecuente responsabilidad penal, sólo se contó con la valoración de medios de prueba inherentes a comprobar el cuerpo del delito, observándose carencia de testimonios que afirmasen la autoría del acusado de autos en el delito investigado, es decir, el dicho de los expertos y testigos traídos a Juicio no dieron cuenta de medios o circunstancias que configurasen elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso. En situaciones análogas resulta impretermitible buscar el equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los Derechos Humanos. El Juez debe confrontar el dicho de los funcionarios y expertos con otros elementos informativos para identificar al sujeto activo y luego comprobar que se trate o no del acusado de autos.
El Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, entendiéndose con el primero, el cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen; los elementos esenciales del caso criminal, incluyen la comisión o tentativa del acto prohibido y la intención o negligencia criminal. Después de establecer estos elementos, el Fiscal tiene que probar que el acusado fue realmente la persona que cometió el delito, caso contrario debe proceder como en el caso sub judice, en que, como parte de buena fe solicitó la absolutoria, lo cual fue ajustado a Derecho.
El Interés Superior del Niño, se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual constituye una premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, consagrado en el artículo 3 dice textualmente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Por otro lado el artículo 602, Literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, reza: “Absolución. Procederá la Absolución cuando la sentencia reconozca: (…) e) No haber prueba de su participación (…)” (Fin de la cita)
Por todo lo expuesto resulta de impretermitible acatamiento pronunciarse quien decide por la Absolutoria del acusado (IDENTIFICACION OMITIDA). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: SE ABSUELVE al Joven OMISSIS, por no haber pruebas de su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de ROBERT EMILIO LUGO, todo de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 Literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en consecuencia cesa la Prisión Preventiva como Medida Cautelar Preventiva, contemplada en el artículo 581 ejusdem, todo con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, parte final del articulo 602, 604 y 605 Ibidem, en consecuencia se ordena la Libertad del referido ciudadano la cual se hace efectiva en Sala de Audiencia. Líbrese oficio al Comando de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias certificadas de todas las actas del debate que solicitase la Vindicta Pública. Se acuerdan las copias simples del acta solicitada por la Defensa. Se orden agregar al expediente acta de investigación penal recibida vía fax del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, a los fines legales pertinentes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se Instruye al Secretario Administrativo de este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del acusado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda Publicar la Sentencia íntegra, dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 Ibidem, y cuya dispositiva fue leída en presencia de las partes el día jueves seis (06) de agosto del 2009, siendo las (11:55 a.m.) Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, que rige la materia Penal de Adolescentes. Regístrese. Diarícese.