REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000229
ASUNTO: RP11-D-2009-000229

Realizada la Audiencia de Presentación para oír a los adolescentes: OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y OMISSIS; por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedido el derecho de palabra a los adolescentes, previa la Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo declarar y de manera separada expusieron: El primero de los nombrados: A mi no me encontraron nada encima, eso lo consiguieron debajo de una tumba. Y el segundo: Yo estaba en el cementerio porque yo trabajo allí y como hicieron un operativo, sacaron dos Revólveres, que él no tiene pistola, que él no sabe de donde sacaron esas pistolas y que se los llevaron a la policía. Oída a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se decrete la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial. Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. ROSA YAJAIRA MOYA, manifestó estar de acuerdo con la solicitud Fiscal y solicitó la expedición de copias simples del Acta. Seguidamente, corresponde a este Tribunal, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, por el cual se presenta al adolescente y determinar si éste, concurrió en su perpetración, con fundamento en lo estipulado en el artículo 551 de la Ley Especial en comento.
DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, se desprende la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que fue presuntamente cometido el día 02 de agosto de 2009, tal y como consta de los siguientes elementos fundados de convicción:
Primero: Acta de Investigación, de fecha 02 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios: Jesús González, Julián Rodríguez y Cruz Velásquez, adscritos a la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, donde consta, que ese mismo día, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, éstos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el centro de la Ciudad, cuando recibieron llamado vía radio de la Central de su comando, informándoles que se trasladaran hasta el Cementerio Municipal de esta ciudad de Carúpano, ya que allí se encontraban dos personas portando Armas de Fuego y efectuando robo a los transeúntes y cuando llegaron al lugar observaron a dos personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huída, por lo que les efectuaron una persecución, logrando darles alcance y al realizarles una revisión corporal, se le encontró al primero que se identificó como: OMISSIS, adherida a la pretina del pantalón que vestía un revólver, calibre 32, color plata, sin serial ni marca visible, el cual poseía un cartucho del mismo calibre sin percutir y al segundo que se identificó como: OMISSIS, se le encontró adherida a la pretina del pantalón que vestía, un Revólver calibre 38, color plomo, sin serial ni marca visible, motivo por el cual fueron detenidos y trasladados al Comando.
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Estadal Carúpano, donde consta que ese mismo día, a las 11:00 horas de la mañana, se presentó una comisión de la Policía Estadal de esta ciudad de Carúpano, al mando del Sub Inspector Jesús González, entregando Oficio N° 586-09, mediante el cual remiten las actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes: OMISSIS, así como las piezas decomisadas.

Tercero: Reconocimiento N° 316, de fecha 03 de agosto de 2009, realizada a las siguientes piezas:
01.- Un arma de fuego, corta de empuñadura, de uso individual, que según su sistema de mecanismo, recibe el nombre de Revólver, calibre 38, sin marca ni serial visible, color gris plomo, en regular estado de conservación.
02.- Un arma de fuego, de uso individual, que según su sistema de mecanismo, recibe el nombre de Revólver, calibre 32, sin marca ni serial visible, color plateado, en regular estado de conservación.
03.- Una Bala para arma de fuego, calibre 32, S & W, Marca DOMINION, color dorado y el proyectil, de color gris, la cual presenta en la parte inferior o culote, inscripción donde se lee 32 S & W DOMINION, dicha pieza es utilizada normalmente en armas de fuego, tipo Revólver y se encuentra en su original estado de conservación.
Cuarto: Acta de Inspección Técnica N° 1293, de fecha 03 de agosto de 2009, practicada al sitio del suceso, el cual se trata de un sitio Abierto, de iluminación artificial y poca visibilidad, constituido por una Calle debidamente pavimentada, ubicada en La Calle San Miguel, específicamente frente al Cementerio General, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal, que los elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ut supra señalados, confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS, concurrió en la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, y el adolescente: OMISSIS, concurrió en la perpetración del delito: PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, ya que específicamente en el Acta de Investigación, de fecha 02 de agosto de 2009, constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde fueron aprehendidos los adolescentes, en cuestión, en virtud que se encontraban en el Cementerio general de esta ciudad de Carúpano, con las armas de fuego y municiones decomisadas, y donde consta que fueron debidamente identificados, siendo los mismos adolescentes que presentó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ante este Tribunal.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Llenos como están los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, en virtud que los adolescentes imputados fueron detenidos, en el mismo momento, cuando se les decomisó las armas de fuego, y municiones que portaban de manera ilícita.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la Representación Fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal considera procedente su aplicación, por ser el delito que se le imputa al adolescente, como lo es el de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, de los que no ameritan privación de libertad, por no estar contemplados en la enumeración del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem. En consecuencia se le debe imponer a los adolescentes Imputados: OMISSIS, un Régimen de Presentación Diario, por dos meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de
Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de los adolescentes: OMISSIS antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y OMISSIS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial, planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público; en consecuencia, se le impone a los adolescentes Imputados un Régimen de Presentación Diario, por el lapso de dos meses, ante el ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial y se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiarle al Comandante de la Policía de esta ciudad de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad de los adolescentes imputados. Expídase las copias simples solicitadas, para lo cual se insta a las partes para que provean los medios necesarios para la obtención de la reproducción fotostática del Acta. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedaron notificadas las partes presentes. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio.
La Jueza Segunda de Control

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria de Guardia


Abg. DOANALMY ROMÁN