REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000227
ASUNTO: RP11-D-2009-000227

Realizada la Audiencia de Presentación para oír al adolescente: OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 218 y 413, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos: OMISSIS. Cedido el derecho de palabra al adolescente, previa la Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que estaba ayudando a un amigo a construir su casa, cuando llegó el gobierno “echando plomo”, las mujeres se molestaron y comenzaron a lanzarles piedras a los policías y cuando iban para la Fiscalía, continuaron “echándole plomo” y le dieron a él en la pierna. Oída a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se decrete la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literales c) de la Ley Especial; oído igualmente al Defensor Privado. Abg. LUÍS ARTURO IZAGUIRRE, solicitó la Libertad Plena de su defendido, por cuanto se irrespetó el mandato, según el cual el adolescente debe ser presentado dentro de las veinticuatro horas, siguientes a su detención. Seguidamente, corresponde a este Tribunal, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, por el cual se presenta al adolescente y determinar si éste, concurrió en su perpetración, con fundamento en lo estipulado en el artículo 551 de la Ley Especial en comento.
DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, se desprende la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 218 y 413, respectivamente del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que fue presuntamente cometido el día 31 de julio de 2009, tal y como consta de los siguientes elementos fundados de convicción:
Primero: Acta Policial, de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios: Daniel Oropeza, Renny Brazón, José López, Maikel Salazar y Gabriel Rondón, adscritos a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, de la Policía del Estado Sucre, de donde se desprende que ese mismo día, siendo la 1:25 horas de la tarde, éstos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, por el Sector Barrio Ajuro de la localidad de Guiria y escucharon varias detonaciones y cuando se apersonaron al sitio, habían varias personas y uno de los ciudadanos hizo una detonación con un arma de fuego, por lo que procedieron a utilizar su arma de reglamento, efectuando varios disparos al aire de prevención y varias ciudadanas que se encontraban en el sitio repelieron la acción policial con objetos contundentes (piedras) y objetos cortantes (botellas), los ciudadanos también tomaron la misma acción de las ciudadanas, procediendo ellos a efectuar varios disparos con la escopeta, logrando impactar a uno de los ciudadanos y al mismo tiempo fueron lesionados los funcionarios Renny Brazón, Gabriel Rondón y José López, cuando lograron escapar de la trifurca, se trasladaron al hospital de la localidad de Guiria, donde observaron a varios ciudadanos con objetos contundentes en la mano, persiguiendo a la funcionaria que se encontraba de servicio en el hospital y al efectuar una persecución a los ciudadanos lograron la captura de varios y los trasladaron hacia el comando y al ser identificados se encontraba entre ellos el adolescente: OMISSIS.
Segundo: Informe Médico, de fecha, 31-07-09, suscrito por la Médico Rodríguez Rita, adscrita al Hospital Dr. Andrés Gutiérrez S., de donde se desprende que el ciudadano: Reni A Brazón, refiere traumatismo en espalda, dolor posterior a traumatismo (pedradas), se evaluó y se le indicó tratamiento médico ambulatorio.
Tercero: Informe Médico, de fecha, 31-07-09, suscrito por la Médico Rodríguez Rita, adscrita al Hospital Dr. Andrés Gutiérrez S., de donde se desprende que el ciudadano: José López, refiere traumatismo en pulgar derecho, posterior a pedradas, se evaluó y se le indicó tratamiento ambulatorio.
Cuarto: Informe Médico, de fecha, 31-07-09, suscrito por la Médico Rodríguez Rita, adscrita al Hospital Dr. Andrés Gutiérrez S., de donde se desprende que el ciudadano: Gabriel Rondón, refiere excoriación y hematoma en 1/3 superior de brazo izquierdo, posterior a traumatismo (pedradas) se le indicó tratamiento médico ambulatorio.
Quinto: Acta Policial, de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por la funcionaria Marcela Figueroa, adscrita a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, de la Policía del Estado Sucre, de donde se desprende que ese mismo día, siendo las 2:00 horas de la tarde, ésta funcionaria se encontraba de servicio en el hospital Andrés Gutiérrez Solís, cuando llegaron tres ciudadanos a bordo de una moto; uno de ellos se encontraba herido por arma de fuego y gritaban “un médico” , batían las sillas, golpeaban las puertas y la Dra. de Guardia Rita Rodríguez, se encontraba en la sala de parto atendiendo a una ciudadana y como no salió rápido, los mismos comenzaron a alanzar objetos contundentes (piedras) y objetos cortantes (botellas) rompiendo el vidrio que da acceso, entre la sala de parto y la emergencia, por lo que procedió a llamar vía telefónica la comando, para que enviaran una comisión al hospital, a pocos minutos llegaron varios ciudadanos, arremetiendo en contra de su persona lanzándole piedras y tratando de quitarle el armamento, en vista de tal situación, utilizó su arma de reglamento y efectuó varios disparos y emprendió veloz carrera y se introdujo en el INCE, de donde procedió de nuevo a llamar para el comando y luego llegó la comisión y cuando iban hacia el hospital, trasladándose por la Calle Monagas, cruce con Vigirima, venía el grupo de personas que le había lanzado piedras en el hospital y al ver a la comisión lanzaron piedras de nuevo, por lo que la comisión tuvo que repeler, hiriendo a uno de ellos con polietileno y se llevaron detenidos a varios ciudadanos.
Sexto: Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario: Luís Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Estadal Guiria, donde consta, que ese mismo día, siendo las 7:33 horas de la mañana, se presentó una comisión de la Policía Estadal de la localidad de Guiria, al mando del funcionario Alfredo Calzadilla, entregando Oficio N° 842-2009, de fecha 3107-2009, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente: OMISSIS
Quinto: Acta de Inspección Criminalística N° 001, de fecha 01 de agosto de 2009, realizada por los funcionarios: Luís Alcalá y Carlos Vidal al sitio del suceso, el cual se trata de un sitio abierto, piso de asfalto, de iluminación natural, ubicado en la Calle Monagas, Cruce con Calle Vigirima, de la población de Guiria, Estado Sucre, observándose en sentido sur la cercas del Hospital Andrés Gutiérrez Solís.




DE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal, que los elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ut supra señalados, confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS, concurrió en la perpetración del delito de: : RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, ya que específicamente en el Acta Policial, de fecha 31 de julio de 2009, constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde fue aprehendido el adolescente, en cuestión, en virtud que además se oponer resistencia a la autoridad, causó lesiones junto con otros ciudadanos a tres funcionarios policiales, que practicaron el procedimiento, donde resultó detenido y donde consta que fue debidamente identificado, siendo el mismo adolescente que presentó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ante este Tribunal.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Si bien el Defensor Privado alegó que se irrespetó el mandato, según el cual el adolescente debe ser presentado ante un Tribunal de Control, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, el Tribunal observa que no existe recurso alguno, previo a la presentación del imputado, en esta Audiencia; en consecuencia, llenos como están los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, en virtud que el adolescente imputado fue detenido, en el mismo momento cuando ocurrieron los hechos, donde se resistía ante los funcionarios policiales, que practicaron su detención y en el mismo momento, cuando se produjeron las lesiones a tres de los funcionarios policiales, por los cuales lo imputa el Ministerio Público.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la Representación Fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal considera procedente su aplicación, por ser los delitos que se le imputan al adolescente, como lo son los de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, uno de los que no ameritan privación de libertad, por no estar contemplado en la enumeración del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem. En consecuencia se le debe imponer al adolescente Imputado: OMISSIS, un Régimen de Presentación diario por dos meses, ante el Tribunal del Municipio Valdez, del estado Sucre, por ser éste el lugar más cercano a su residencia, por cuanto el adolescente está residenciado en la población de Guiria, junto con su grupo familiar.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de
Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, del adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 218 y 413, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos: OMISSIS y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial en estudio, planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público; en consecuencia, se le impone al adolescente Imputado un Régimen de Presentación cada 8 días, por el lapso de un mes, ante el Tribunal del Municipio Valdez, del estado Sucre, y se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiarle al Comandante de la Policía del Municipio Valdez, remitiéndole Boleta de Libertad del adolescente imputado y al Tribunal del Municipio Valdez, para que tome las previsiones necesarias, para el cumplimiento del Régimen de presentación impuesto y participe a este Tribunal, cada quince días sobre el cumplimiento del mismo. Tercero: SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Plena, planteada por la Defensa. Expídase las copias simples y certificadas solicitadas, para lo cual se insta a las partes para que provean los medios necesarios para la obtención de la reproducción Fotostática del Acta. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedaron notificadas las partes presentes. Líbrese Boleta de Libertad y Oficios.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria de Guardia



Abg. CLAUDIA FIGUEROA