REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000141
ASUNTO: RP11-D-2009-000141

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido a los adolescentes: OMISSIS de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, En la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por los imputados, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento establecido en el artículo 578, literal f) de la Ley Especial en estudio, en concordancia con el artículo 583, ejusdem y 604, ibídem, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. LAIMALIA MOYA
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora Pública: Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ
Imputados: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: ROBO IMPROPIO, En la Modalidad de Arrebatón
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 31 de julio de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien planteó un cambio de Calificación del delito de: Robo Agravado, para el delito de ROBO IMPROPIO, En la Modalidad de Arrebatón, por considerar que al momento de la detención de los adolescentes, no se les incautó el arma blanca, (cuchillo), que según la víctima, habían utilizado los mismos, para despojarla de su teléfono celular, aunado al hecho de que la víctima fue citada en varias oportunidades, a la Fiscalía y no compareció, manifestando su mamá, que ella no iba a comparecer, porque los padres de los adolescentes imputados le habían pagado la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes, en forma extrajudicial, por lo que presentó la acusación por el delito en mención y ratificó las pruebas promovidas; solicitó la admisión, tanto de la acusación, como de las pruebas y el enjuiciamiento, de los adolescentes: OMISSIS por considerarlos incursos en la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, En la Modalidad de Arrebatón, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS y narró que en fecha 07 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 9:25 horas de la mañana, los funcionarios David Martínez y Cruz Velásquez, adscritos a la Comisaría Municipal N° 31, de la Región Policial N° III, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por el final de la Calle Juncal, con la Avenida Rómulo Gallegos, cerca del Templo Masónico, lograron avistar a dos ciudadanos y uno de ellos portaba un Koala de color azul, que al notar la presencia policial adoptaron una actitud no acorde, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, manifestando éstas dos personas que eran menores de edad y se les informó que vaciaran el contenido del Koala, saliendo del mismo cuatro Teléfonos Celulares, de diferentes marcas y modelos, preguntándoles los funcionarios si poseían las facturas de los Teléfonos, manifestaron no poseerlas por lo que fueron trasladados hasta el Comando Policial, una vez en el comando se encontraba una adolescente de nombre: OMISSIS, formulando la denuncia por el robo de su teléfono celular y los señaló como las que utilizaron un cuchillo y bajo amenaza de muerte, la despojaron de su Teléfono Celular, por lo que quedaron detenidos y donde fueron plenamente identificados. Finalmente solicitó la imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte los imputados, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada a los mismos por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruidos respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera separada, espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción, la aplicación del principio de proporcionalidad y al expedición de copias del Acta.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 07 de mayo de 2009, los adolescentes: OMISSIS, fueron detenidos por los funcionarios David Martínez y Cruz Velásquez, adscritos a la Comisaría Municipal N° 31, de la Región Policial N° III, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, al final de la Calle Juncal, cruce con la Avenida Rómulo Gallegos, cerca de la Casa de la Cultura Andrés Mata y el Templo Masónico, aproximadamente alas 9:25 horas de la mañana, con cuatro Teléfonos Celulares, en su poder, uno de los cuales tenía la inscripción de Movilnet, Marca Huawei, Modelo C5588, de color negro, con su estuche de cuero de color rosado y al preguntárseles por las facturas de dichos Teléfonos, manifestaron no tenerla, por lo que fueron trasladados hasta la sede del Comando, donde se encontraba la adolescente: OMISSIS, quien los señaló como a las personas que la despojaron de su Teléfono Celular. Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación, de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios David Martínez y Cruz Velásquez, adscritos a la Comisaría Municipal N° 31, de la Región Policial N° III, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde consta que dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje y al final de la Calle Juncal, cruce con la Avenida Rómulo Gallegos, cerca de la Casa de la Cultura Andrés Mata y el Templo Masónico, lograron visualizar a dos ciudadanos y uno de ellos portaba un Koala de color azul, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud no acorde, lo que motivó a darle la voz de alto y se les exigió que vaciaran el contenido del Koala, saliendo del mismo cuatro Teléfonos Celulares, uno de los cuales tenía la inscripción de Movilnet, Marca Huawei, Modelo C5588, de color negro, con su estuche de cuero de color rosado y al preguntárseles por las facturas de dichos Teléfonos, manifestaron no tenerla, por lo que fueron trasladados hasta la sede del Comando, para averiguación, donde se encontraba la adolescente: OMISSIS, quien los señaló como a las personas que bajo amenaza de muerte con un cuchillo, la despojaron de su Teléfono Celular , por lo que fueron trasladados al comando, donde quedaron detenido e identificados como: OMISSIS,.
Segundo: Acta de Entrevista Sobre Denuncia, de fecha 07 de mayo de 2009, rendida por la adolescente: OMISSIS ante la Comisaría Municipal N° 31, de la Región Policial N° III, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde narra que ese mismo día, aproximadamente a las 6:50 horas de la mañana, iba por la Plaza Suniaga. Cerca de la Phillips, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, camino al Liceo Pedro José Salazar, cuando llegaron dos muchachos, uno de ellos de piel morena, que vestía una franela de color blanco, con el distintivo del Liceo Privado José Gregorio Hernández, la aguantó por brazo izquierdo, mientras que el otro de piel blanca, quien vestía ropa de civil, diciéndole que le entregara su teléfono celular, de color negro y plateado, Marca Huawei, Modelo 5588, con la Inscripción de Movilnet, con un estuche rosado y tomaron rumbo a las Inmediaciones de la Phillips y la Calle Independencia, de esta ciudad de Carúpano.
Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario, Robert Vásquez, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta la entrega por parte de una comisión de la Policía Estadal, al mando del funcionario Héctor Serrano, de oficio N° 265-09, mediante el cual informa de la detención de los adolescentes: OMISSIS, cuatro teléfono celulares, entre los que se encontraba uno de color negro y plateado, Marca Huawei, Modelo C5588, con la Inscripción de Movilnet, con un estuche de cuero, color rosado…y un Koala de color azul.
Cuarto: Avalúo Real N° 037, de fecha 07 de mayo de 2009, a los objetos recuperados en poder de los adolescentes imputados, entre los que se encontraba el Teléfono Celular, con la inscripción de Movilnet, Marca Huawei, Modelo C5588, de color negro, con su estuche de cuero de color rosado, propiedad de la víctima, valorado en la cantidad de Trescientos bolívares Fuertes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: ROBO IMPROPIO, En la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal, que prevé:
“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.”
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal de la adolescente imputada, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al Admitir los Hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los adolescentes, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a los adolescentes, como lo es: ROBO IMPROPIO, En la Modalidad de Arrebatón, no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem; en consecuencia se le debe sancionar con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b y d) ibídem, en concordancia con los artículos 624 y 626, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: ROBO IMPROPIO, En la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal y el daño causado a la adolescente OMISSIS.
b) Así también quedó plenamente demostrado que los adolescentes imputados, participaron en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por los imputados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) Los adolescentes actuaron como autores materiales del delito y de manera consciente.
e) Las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, son las más idóneas y racionales en proporción al hecho punible que se les atribuye a los imputados y a sus consecuencias, motivo por el cual se les debe sancionar con dichas medidas, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) Los imputados tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir las sanciones de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida, ya que cuentan con 14 y 15 años de edad.
h) Los imputados no realizaron ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los adolescentes: : OMISSIS, antes identificados, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, En la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS. En consecuencia, se les SANCIONA con las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem, las cuales deberán cumplir de manera simultánea por el lapso de dos (02) años, por considerar este Tribunal que son las más racionales e idóneas, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Notifíquese a la Víctima. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los cuatro días del mes de agosto de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Líbrese Boleta de Notificación.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria


Abg. LAIMALIA MOYA