REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 30 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000242
ASUNTO: RP11-D-2009-000242

Realizada la Audiencia de Presentación para oír a los adolescentes: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Una vez oído a los adolescentes, previa Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera separada, el primero de los mencionados: que él estaba frente a esa casa, hablando con sus amistades y pasó un carro de color verde con unos PTJ y se devolvió y se metieron para la casa directo y llegaron otros PTJ y nos llevaron para la policía. El segundo de los mencionados manifestó que él está detenido por un allanamiento, que estaba en la casa de su tía y entraron unos PTJ; del mismo modo manifestó que la droga era de él; y el tercero, manifestó: que él estaba en una casa, donde encontraron pistolas y escopetas y una droga que estaba allí y que el arma era de él. Cedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se decrete la medida de Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial en comento, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; cedido igualmente el derecho de palabra a la Defensora Pública. Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, solicitó la Nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no están llenos los extremos del artículo 210 ejusdem, ya que no señalaron en las actas, que se trataba de impedir la comisión de un delito y no fue expedida Orden de Allanamiento y solicitó se le imponga a sus defendidos una medida cautelar, de las contempladas en el articulo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y copias simples del Acta levantada. Finalizada la Audiencia, corresponde a este Tribunal, Resolver como Punto Previo, la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta, planteada por la Defensa y al respecto observa:
PUNTO PREVIO
1.- De conformidad con los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, “Serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los caso y formas que este condigo establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica”.
2.- Analizado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo prevé que: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, dependencias, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez…” Pero de igual forma establece los casos de excepción, para prescindir de la orden emanada de un juez de Control y así tenemos que el numeral 1.), contempla como una excepción: “…impedir la perpetración de un delito…”
3.- Analizada las actuaciones policiales, específicamente, el Acta de Investigación de fecha 27 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes: Luís Muñoz, Luiver Fermín, Darvis Reyes y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, de la misma se desprende, que los funcionarios policiales, se introdujeron el la vivienda sin la orden de Allanamiento, expedida por un Juez de Control, para impedir la presunta comisión de un delito, que de acuerdo a las evidencias colectadas se puede encuadrar dentro del tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el denominado: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez, que de dicha acta, se desprende que el día 27 de agosto de 2009, siendo la 1:00 horas de la tarde, dichos funcionarios se trasladaron en compañía de la adolescente: OMISSIS, testigo presencial de un hecho que se investiga por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas (homicidio) donde figuran como presuntos autores los ciudadanos OMISSIS, para que les señalara las viviendas donde residen los mismos y cuando iban por la Calle Principal, del Sector Nueva Carúpano de Canchunchu Viejo, de esta ciudad de Carúpano, la adolescente antes señalada, les indicó que había visto a el Caraqueño, introducirse en una vivienda, por lo que dieron la vuelta y llegaron a una vivienda elaborada en bloque, con techo de láminas de metal, con fachada de color mostaza y frente a la misma había una persona que la adolescente identificó como OMISSIS quien al notar la presencia policial se introdujo intempestivamente dentro de la vivienda, por lo que se identificaron como funcionarios del CICPC y le dieron la voz de alto y se detiene en la sala de la vivienda que tenía la puerta abierta y en el interior de la misma, se pudo visualizar que se encontraban cinco sujetos más y por información de miembros de la comunidad, quienes no quisieron identificarse, por temor a represalias, manifestaron que en dicha vivienda se reúnen a delinquir miembros de la Banda “Los Nalgueros”, encabezada por “el Caraqueño”, sujeto de alta peligrosidad, motivo por el cual solicitaron la colaboración a dos personas para que fungieran como testigos y en presencia de ellos, identificados como: OMISSIS, se presentaron en la vivienda, donde lograron observar al llegar a la puerta del inmueble encima de una mesa, una taza contentiva de un polvo de color blanco, de una sustancia desconocida, un colador pequeño, con rastros de un polvo blanco y un rollo de papel de aluminio, por lo que procedieron a examinar al resto del inmueble, encontrando en la única habitación del mismo, contigua a la sala, sobre un gavetero de color vino tinto, dos tijeras y varios segmentos de bolsas de color verde, cortados en forma circular; al inspeccionar la tercera gaveta del gavetero, localizaron en su interior un envoltorio de regular tamaño, contentivo de una sustancia granulada, presunta droga denominada Crack; igualmente encontraron una cartera o bolsito de color blanco y rosado, que contenía en su interior 18 envoltorios de material sintético de color verde, que a su vez contenían un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína y treinta y cinco Bolívares distribuidos en un billete de veinte, uno de diez y uno de cinco Bolívares. Al examinar a la cuarta gaveta del gavetero localizaron diecisiete cartuchos de proyectiles múltiples o cartuchos de escopetas, calibre 12 de color blanco y dorado, marca FIOCHI y dentro de un caja de cartón que estaba en la habitación, se encontró un arma de fuego tipo escopeta, de un cañón, calibre 12, sin serial ni marca visible, contentiva en su recámara de un cartucho de proyectiles múltiples de color blanco y dorado, marca FIOCHI, calibre 12 de metal color plateado y culata de madera color marrón. Al examinar debajo de la cama, se localizó otra arma de fuego, tipo escopeta, de os cañones, calibre 12, sin marca ni serial visible, elaborad en metal de color plateado y culata de madera color marrón. En el área de la cocina, se localizó encima de la nevera, cuatro sobres cerrados contentivos de un polvo blanco identificado como bicarbonato, motivo por el cual, procedieron a identificar a las personas presentes en el inmueble, dentro de la que se encontraban los tres adolescentes imputados: OMISSIS y los trasladaron junto con lo incautado a su despacho y se procedió al pesaje de las sustancias decomisadas, por parte del funcionario Jesús González, en la Balanza HL del Área técnica policial, arrojando las mismas las siguientes ponderaciones: 1.- Los 18 envoltorios de material sintético de color verde contentivos de un polvo blanco, presuntamente Cocaína cuatro gramos (4grs.). 2.- El envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentiva de una sustancia granulada presuntamente Crack, siete gramos con setecientos miligramos (7grs. Con 700mgs.). 3.- El polvo blanco de sustancia desconocida, hallada en la taza diecisiete gramos con quinientos miligramos (17 grs. Con 500 mgs.). 4.- Los cuatro sobre de presunto bicarbonato, treinta y un gramos con doscientos miligramos (21 grs. Con 2000mgs.).
En tal virtud, se debe declarar sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la Defensa Publica, de las actas de Investigación presentadas junto con los adolescentes imputados en esta Audiencia, en virtud que no estamos en presencia de ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por el contrario, estamos en presencia de una de las excepciones contempladas en el artículo 210, numeral 1, ejusdem y así se decide.
Resuelta la solicitud de Nulidad Absoluta, corresponde a este Tribunal resolver lo pertinente respecto, a si se confirma o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible que se le atribuye a los adolescentes: OMISSIS; así como también determinar si éstos concurrieron en su perpetración, en atención a lo consagrado en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la procedencia de la medida Cautelar.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción no está evidentemente prescrita ya que fue presuntamente cometido, el día 27 de agosto de 2009, como se desprende de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial, de fecha 27 de agosto de 20009, suscrita por los funcionarios: Luís Muñoz, Luiver Fermín, Darvis Reyes y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se desprende, que el día 27 de agosto de 2009, siendo la 1:00 horas de la tarde, dichos funcionarios se trasladaron en compañía de la adolescente: OMISSIS, testigo presencial de un hecho que se investiga por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas (homicidio) donde figuran como presuntos autores los ciudadanos OMISSIS, para que les señalara las viviendas donde residen los mismos y cuando iban por la OMISSIS, la adolescente antes señalada, les indicó que había visto a el OMISSIS, introducirse en una vivienda, por lo que dieron la vuelta y llegaron a una vivienda elaborada en bloque, con techo de láminas de metal, con fachada de color mostaza y frente a la misma había una persona que la adolescente identificó como OMISSIS, quien al notar la presencia policial se introdujo intempestivamente dentro de la vivienda, por lo que se identificaron como funcionarios del CICPC y le dieron la voz de alto y se detiene en la sala de la vivienda que tenía la puerta abierta y en el interior de la misma, se encontraban cinco sujetos más y por información de miembros de la comunidad, quienes no quisieron identificarse, por temor a represalias, manifestaron que en dicha vivienda se reúnen a delinquir miembros de la Banda “Los Nalgueros”, encabezada por OMISSIS, sujeto de alta peligrosidad, motivo por el cual solicitaron la colaboración de dos personas para que fungieran como testigos y en presencia de ellos, identificados como: OMISSIS, se presentaron en la vivienda, donde lograron observar al llegar a la puerta del inmueble encima de una mesa, una taza contentiva de un polvo de color blanco, de una sustancia desconocida, un colador pequeño, con rastros de un polvo blanco y un rollo de papel de aluminio, por lo que procedieron a examinar al resto del inmueble, encontrando en la única habitación del mismo, contigua a la sala, sobre un gavetero de color vino tinto, dos tijeras y varios segmentos de bolsas de color verde, cortados en forma circular; al inspeccionar la tercera gaveta del gavetero, localizaron en su interior un envoltorio de regular tamaño, contentivo de una sustancia granulada, presunta droga denominada Crack; igualmente encontraron una cartera o bolsito de color blanco y rosado, que contenía en su interior 18 envoltorios de material sintético de color verde, que a su vez contenían un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína y treinta y cinco Bolívares distribuidos en un billete de veinte, uno de diez y uno de cinco Bolívares. Al examinar a la cuarta gaveta del gavetero localizaron diecisiete cartuchos de proyectiles múltiples o cartuchos de escopetas, calibre 12 de color blanco y dorado, marca FIOCHI y dentro de un caja de cartón que estaba en la habitación, se encontró un arma de fuego tipo escopeta, de un cañón, calibre 12, sin serial ni marca visible, contentiva en su recámara de un cartucho de proyectiles múltiples de color blanco y dorado, marca FIOCHI, calibre 12 de metal color plateado y culata de madera color marrón. Al examinar debajo de la cama, se localizó otra arma de fuego, tipo escopeta, de dos cañones, calibre 12, sin marca ni serial visible, elaborad en metal de color plateado y culata de madera color marrón. En el área de la cocina, se localizó encima de la nevera, cuatro sobres cerrados contentivos de un polvo blanco identificado como bicarbonato, motivo por el cual, procedieron a identificar a las personas presentes en el inmueble, dentro de la cual se encontraban los tres adolescentes imputados: OMISSIS y los trasladaron junto con lo incautado a su despacho y se procedió al pesaje de las sustancias decomisadas, por parte del funcionario Jesús González, en la Balanza HL del Área técnica policial, arrojando las mismas las siguientes ponderaciones: 1.- Los 18 envoltorios de material sintético de color verde contentivos de un polvo blanco, presuntamente Cocaína cuatro gramos (4grs.). 2.- El envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentiva de una sustancia granulada presuntamente Crack, siete gramos con setecientos miligramos (7grs. Con 700mgs.). 3.- El polvo blanco de sustancia desconocida, hallada en la taza diecisiete gramos con quinientos miligramos (17 grs. Con 500 mgs.). 4.- Los cuatro sobre de presunto bicarbonato, treinta y un gramos con doscientos miligramos (21 grs. Con 2000mgs.).
Segundo: Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de agosto de 2009, practicada al lugar de suceso, el cual se trata de un sitio cerrado, de iluminación natural, buena visibilidad, constituida por una vivienda, con su fachada elaborada en paredes de bloques, revestida su fachada principal, de color mostaza, ubicada en Canchunchu Viejo, Sector Las Torres, La Invasión. Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Tercero: Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, donde se describe como material anexo el siguiente:
01.- Un bolso de mano elaborado en material sintético, de color blanco y rosado
02.- Dos tijeras, una de color verde, marca Solita y la otra de color verde fluorescente sin marca aparente.
03.- Varios segmentos de bolas, elaborado inmaterial sintético, de color verde.
04.- Un arma de Fuego, tipo Escopetín, de un cañón, sin marca, ni serial visible, calibre 12 milímetros. De fabricación industrial, con una empuñadura y culata de madera de color marrón.
05.- Un rama de fuego, tipo Escopeta, de dos cañones, sin marca visible, con seriales desvastados, calibre 12 milímetros, de fabricación industrial, con una empuñadura y culata de madera color marrón.
06.- Dieciocho cartuchos de Escopeta, calibre 12 milímetros, de color blanco.
07.- Un rollo de papel aluminio a medio uso.
08.- Treinta y cinco Bolívares Fuertes desglosados de la siguiente manera: Un billete de la denominación Diez, uno de Cinco y otro de Veinte Bolívares.
Cuarto: Acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, en la cual se evidencia que: 1.- Los 18 envoltorios de material sintético de color verde contentivos de un polvo blanco, presuntamente Cocaína, arrojó un peso de cuatro gramos (4grs.). 2.- El envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia granulada presuntamente Crack, arrojo un peso de siete gramos con setecientos miligramos (7grs. Con 700mgs.). 3.- El polvo blanco de sustancia desconocida, hallada en la taza, arrojó un peso de diecisiete gramos con quinientos miligramos (17 grs. Con 500 mgs.). 4.- Los cuatro sobre de presunto bicarbonato, arrojó un peso de treinta y un gramos con doscientos miligramos (21 grs. Con 2000mgs.).
Quinto: Actas de entrevistas, rendidas por los ciudadanos: OMISSIS, en fecha 27 de agosto de 2009, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento efectuado por la comisión policial, quienes fueron contestes al señalar que en la vivienda donde fueron detenidos los adolescentes, junto con las otras tres personas adultas, encontraron las evidencias, antes señaladas.
Sexto: Reconocimiento Legal Nº 342, de fecha 27 de agosto de 2009, donde consta la experticia realizada a las siguientes piezas:
01.- Un bolso de mano elaborado en material sintético, de color blanco y rosado
02.- Dos tijeras, una de color verde, marca Solita y la otra de color verde fluorescente sin marca aparente.
03.- Varios segmentos de bolas, elaborado inmaterial sintético, de color verde.
04.- Un arma de Fuego, tipo Escopetín, de un cañón, sin marca, ni serial visible, calibre 12 milímetros. De fabricación industrial, con una empuñadura y culata de madera de color marrón.
05.- Un rama de fuego, tipo Escopeta, de dos cañones, sin marca visible, con seriales desvastados, calibre 12 milímetros, de fabricación industrial, con una empuñadura y culata de madera color marrón.
06.- Dieciocho cartuchos de Escopeta, calibre 12 milímetros, de color blanco.
07.- Un rollo de papel aluminio a medio uso.
08.- Tres Billetes de papel Moneda de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Un billete de la denominación Diez; uno de Cinco y otro de Veinte Bolívares, para un total de: Treinta y cinco Bolívares Fuertes
Séptimo: Acta de entrevista, rendida por la adolescente: Emerymar Antonia Caripe, Hernández, en fecha 28 de agosto de 2009, donde señala que el día de ayer 27-08-09, fue a la PTJ, a señalarle al funcionario que está investigando la muerte de su marido: OMISSIS, las casas donde viven OMISSIS, quienes fueron los que lo mataron y cuando los llevaba a la casa donde vive OMISSIS, le dijo a los PTJ que se devolvieran porque había visto a este ciudadano, con otros chamos en la casa de OMISSIS y cuando se devolvieron, frente a la casa estaba OMISSIS y los funcionarios salieron corriendo detrás de él y luego se enteró que habían agarrado a OMISSIS y a otro más de la Banda “Los Nalgueros”.
PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal, que los elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, confirman la sospecha fundada de que los adolescentes: OMISSIS, concurrieron en la perpetración del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, ya que del Acta Policial ut supra referida, consta la detención e identificación de los adolescentes imputados, el mismo día en que ocurrieron los hechos, y al ser también identificadas por este Tribunal, resultaron ser los mismos adolescentes que fueron presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ante este Tribunal.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Llenos como están los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, en virtud que los adolescentes imputados: OMISSIS, fueron detenidos en el mismo lugar y en el mismo momento, cuando se decomisó las sustancias, existentes en el inmueble y las armas de fuego, proyectiles y demás elementos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la Representación Fiscal, respecto a la imposición de la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, el Tribunal considera procedente su aplicación, por ser uno de los delito que se le imputan a los adolescentes, como lo es el de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de aquellos que ameritan Privación de Libertad, por estar contemplado dentro de la enumeración del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las Actas de Investigación, planteada por la Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes: OMISSIS, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, para garantizar sus comparecencias a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal a) ejusdem; en consecuencia, se acuerda oficiarle al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Detención de los adolescentes, donde quedarán detenidos a la orden de este Tribunal. Expídanse las copias simples y certificadas solicitadas, para lo cual se insta a las partes para que provean lo necesario para la reproducción fotostática de las mismas. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Líbrese Oficio y Boleta de Detención.
La Jueza Segunda de Control



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria

Abg. DOANALMY ROMÁN