REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000112
ASUNTO: RP11-D-2009-000112

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la: COLECTIVIDAD, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento establecido en el artículo 578, literal f) de la Ley Especial en estudio, en concordancia con el artículo 583, ejusdem y 604, ibídem, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. LAIMALIA MOYA
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora Pública: Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ
Imputado: OMISSIS
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 30 de julio de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y narró que los hechos ocurrieron el 11 de abril de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03, de esta ciudad, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, se encontraban en el punto de control de Boca de Río, ubicado en la carretera Nacional de Río Caribe, cuando observaron a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud no acorde, por lo que le dieron la voz de alto y al practicarles una inspección corporal, se le incautó a uno que dijo ser menor de edad, metido dentro de las cholas que usaba y pisada con los pies, dos envoltorios de una sustancia vegetal, de olor penetrante de color verde, de la presunta droga denominada Marihuana, motivo por el cual fue trasladado al Comando Policial donde quedó identificado como: ARWIN OMISSIS Finalmente solicitó la imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruida respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción, la aplicación del principio de proporcionalidad y al expedición de copias del Acta.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 11 de abril de 2009, el adolescente: OMISSIS, fue detenido por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03, de esta ciudad, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, en el punto de control de Boca de Río, ubicado en la carretera Nacional de Río Caribe, Estado Sucre, en virtud que una vez que se le realizó una inspección corporal, en presencia del ciudadano: OMISSIS, se le incautó, metido dentro de las cholas que usaba y pisada con los pies, dos envoltorios de una sustancia vegetal, de olor penetrante de color verde, de la presunta droga denominada Marihuana, que arrojó un peso neto de tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos. Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial, de fecha 11 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios: Edgar Vásquez, José Urbano y Luís Montilla, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, Comisaría 3.1 Bermúdez, de la Región Policía N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado: OMISSIS, ya que ese mismo día, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, éstos funcionarios se encontraban en el punto de Control vial “Boca de Río”, carretera nacional Carúpano-Río Caribe y observaron a tres ciudadanos que transitaban por el sector, quienes al ver a los funcionarios se pusieron nerviosos, motivo por el cual les practicó inspección corporal, en presencia del ciudadano: Jesús David Rodríguez Venales, titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.040, por habérsele incautándosele, metido dentro de las cholas, dos envoltorios pequeños, elaborados en papel de aluminio color plata, que contenía en su interior una sustancia vegetal, de olor penetrante de color verde, de la droga denominada marihuana.
Segundo: Acta de Entrevista, de fecha 11 de abril de 2009, rendida por el ciudadano: OMISSIS, ante la Comisaría 3.1 de Bermúdez, de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de La policía del Estado Sucre, donde narra que ese mismo día, como a las 4:30 horas de la tarde, iba del Centro de hacia el Morro, con el adolescente: OMISSIS y cuando iban pasando por la alcabala de Boca de Río, los paró la policía y los revisaron y al chamo que andaba con él le encontraron dos tabacos de monte y los trasladaron para el comando.
Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de abril de 2009, suscrita por el funcionario, Álvaro Bonilla, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta la entrega por parte de una comisión de la Policía Estadal, al mando del funcionario Héctor Serrano, de oficio N° 265-09, mediante el cual informa de la detención del adolescente: OMISSIS, y de la sustancia incautada, procediendo a pesarla en presencia del funcionario Wolfang Rodríguez, en una Balanza, marca HL, perteneciente a la Sala Técnica de ese Despacho, arrojando un peso bruto la presunta marihuana de cuatro gramos con trescientos miligramos.
Cuarto: Experticia Botánica N° 9700-128-0333, de fecha 14-04-09, practicada a la sustancia decomisada, cuyos componentes resultaron ser: Marihuana, que arrojó un peso neto de tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, y al del consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los Efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella…”
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal de la adolescente imputada, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al Admitir los Hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem; en consecuencia se le debe sancionar con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b y d) ibídem, en concordancia con los artículos 624 y 626, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el daño causado a: LA COLECTIVIDAD.
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) Las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, son las más idóneas y racionales en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dichas medidas, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El imputado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir las sanciones de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida, ya que cuenta con 16 años de edad.
h) El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la: COLECTIVIDAD. En consecuencia, se le SANCIONA con las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem, las cuales deberá cumplir de manera simultánea por el lapso de dos (02) años, por considerar este Tribunal que son las más racionales e idóneas, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los tres días del mes de agosto de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria


Abg. LAIMALIA MOYA