REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 25 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000241
ASUNTO: RP11-D-2009-000241

Realizada la Audiencia de Presentación para oír al adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículos 452, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedido el derecho de palabra al adolescente, previa la Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y manifestó que él venía caminando por el Centro de Carúpano, a la altura del Banco Banesco y el chamo Pastor Jiménez, le dijo mira el señor tiene plata y le quitó el dinero y salió corriendo y la policía lo agarró a él y no sabe porque no agarraron al chamo. Oída a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se decrete la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial y al expedición de copias simple del Acta. Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, manifestó estar de acuerdo con la solicitud Fiscal, pero que la medida sea por un lapso de tiempo prudencial, al daño ocasionado y solicitó la expedición de copias simples del Acta. Seguidamente, corresponde a este Tribunal, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, por el cual se presenta al adolescente y determinar si éste, concurrió en su perpetración, con fundamento en lo estipulado en el artículo 551 de la Ley Especial en comento.
DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículos 452, numeral 4 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que fue presuntamente cometido el día 24 de agosto de 2009, tal y como consta de los siguientes elementos fundados de convicción:
Primero: Acta de Investigación, de fecha 24 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios: Pedro Jiménez y Antonio López, adscritos a la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, donde consta, que ese mismo día, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, éstos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje en unidades motorizadas y cuando transitaban por la Calle Independencia, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cuando visualizaron a un grupo de personas que tenían retenido a un ciudadano y les pidieron apoyo y un ciudadano que se identificó como: OMISSIS, les informó que el ciudadano que tenía retenido, le había robado un dinero e identificaron a un ciudadano que fue testigo presencial del hecho como Cruz José Cabello González y al ciudadano retenido como: OMISSIS,
Segundo: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: OMISSIS, en fecha 24 de agosto de 2009, ante el Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, donde narra que el día 24 de agosto de 2009, aproximadamente, a las 10:30 horas de la mañana, iba caminando frente de la zapatería Mi Gran Chance, ubicada en la Avenida Independencia de esta ciudad de Carúpano, estado Sucre, cuando un muchacho dio la vuelta por detrás de él, se agachó, lo agarró por el ruedo del pantalón y el compañero le metió la mano en el bolsillo y le sacó 2.800 Bolívares y salieron corriendo hacia la Plaza colón y el agarró al que lo agarró por el ruedo del pantalón y llegó la policía y lo trasladaron hasta el Comando Policial.
Tercero: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: Cruz José Caballero González, en fecha 24 de agosto de 2009, ante el Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, donde narra que ese mismo día, aproximadamente a las 10:30 horas de la tarde, iba detrás del ciudadano: OMISSIS, cuando Salió un muchacho, delante de él, le dio la vuelta, se agachó y lo agarró por el ruedo del pantalón y el compañero le metió la mano en el bolsillo y le quitó el dinero y salieron corriendo hacia la Plaza Colón y el señor salió persiguiéndolos y logró agarrar al que lo tenía agarrado por el ruedo del pantalón y él salió persiguiendo al otro pero no logró darle alcance y se regresó donde el señor tenía al otro muchacho y llegó la Policía y se lo llevaron para el Comando.
Cuarto: Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario José Millán Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Estadal Carúpano, donde consta que esa misma fecha, siendo las 3:10 horas de la tarde, se presentó una comisión de la Policía Estadal de esta ciudad de Carúpano, al mando del funcionario Distinguido Luís Torcat, entregando Oficio N° 670-09, mediante el cual informan sobre la detención del adolescente: OMISSIS.

Quinto: Acta de Inspección Técnica N° 1415, de fecha 24 de agosto de 2009, practicada al sitio del suceso, el cual se trata de un sitio Abierto, de iluminación natural escasa y artificial suficiente, constituido por una Calle debidamente asfaltada, ubicada en La Calle Independencia, Vía Pública, específicamente frente a la Zapatería Mi Gran Chance, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
DE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal, que los elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ut supra señalados, confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS, concurrió en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, ya que específicamente en el Acta de Investigación, de fecha 24 de agosto de 2009, constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde fue aprehendido el adolescente, en cuestión, en virtud que presuntamente le hurtó al ciudadano: OMISSIS, la cantidad de 2.800 Bolívares y donde consta que fue debidamente identificado, siendo el mismo adolescente que presentó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ante este Tribunal.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Llenos como están los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, en virtud que el adolescente imputado fue detenido, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar de su perpetración.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la Representación Fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal considera procedente su aplicación, por ser el delito que se le imputa al adolescente, como lo es el de: HURTO AGRAVADO, de los que no ameritan privación de libertad, por no estar contemplados en la enumeración del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem. En consecuencia se le debe imponer al adolescente Imputado: OMISSIS, un Régimen de Presentación Cada ocho (08) días, por el lapso de dos meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, del adolescente: : OMISSIS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, numeral 4, del Código Penal en perjuicio del ciudadano: OMISSIS y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial, planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público; en consecuencia, se le impone al adolescente Imputado un Régimen de Presentación cada ocho (08) días, por el lapso de dos (02) meses, ante el ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial y se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiarle al Comandante de la Policía de esta ciudad de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad del adolescente imputado. Expídase las copias simples solicitadas, para lo cual se insta a las partes para que provean los medios necesarios para la obtención de la reproducción fotostática del Acta. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedaron notificadas las partes presentes. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria de Guardia


Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA