REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 1 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000218
ASUNTO: RP11-D-2009-000218

Realizada la Audiencia de Presentación para oír al adolescente: OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS. Cedido el derecho de palabra al adolescente, previa la Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que si golpeó a su hermana porque la encontró rompiéndole una camisa. Oída a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se decrete las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literales c) y f) de la Ley Especial; oída igualmente a la Defensora Pública. Abg. ROSA YAJAIRA MOYA, no se opuso a la solicitud de la Fiscal y solicitó que las presentaciones del adolescente se realicen por ante el Tribunal del Municipio Valdez y la expedición de copias simples del Acta. Seguidamente, corresponde a este Tribunal, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, por el cual se presenta al adolescente y determinar si éste, concurrió en su perpetración, con fundamento en lo estipulado en el artículo 551 de la Ley Especial en comento.
DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, se desprende la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que fue presuntamente cometido el día 28 de julio de 2009, tal y como consta de los siguientes elementos fundados de convicción:
Primero: Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana: OMISSIS, quien la agredió con un palo en la parte de las costillas y el seno, causándole un hematoma, cuando éste se encontraba en su residencia, ubicada en La Urbanización Nueva Guiria, Bloque N° 02, Apartamento N° 004, de la Población de Guiria, Estado Sucre, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde.
Segundo: Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana: OMISSIS, donde refiere que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se encontraba en su residencia, ubicada en La Urbanización Nueva Guiria, Bloque N° 02, Apartamento N° 004, de la Población de Guiria, Estado Sucre, cuando su hermana Elimar Saldarriaga agarró una camisa de su hermano Richard Lathulelie, la picó y la botó para afuera y Richard agarró una tabla y se la pegó a Elimar por las costillas.
Tercero: Acta Policial, de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios: Antonio Sotillett, Luís Guilarte y Juan Cedeño, adscritos a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, de la Policía del Estado Sucre, de donde se desprende que ese mismo día, siendo las 8:50 horas de la noche, éstos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado vía radio, del jefe de los servicios, Juan Cedeño, indicándole que se trasladara al Sector Los Bloques de Nueva Guiria, con la finalidad de ubicar al Adolescente: OMISSIS por lo que se trasladó en compañía del funcionario Alfredo Calzadilla y la ciudadana OMISSIS a dicho sector y una vez en el lugar, observaron a un ciudadano que iba caminando por la acera, del Estadio de esa localidad, se le dio la voz de alto, se le comunicó que iba a quedar detenido y se trasladó al Comando Policial donde quedó identificado como: OMISSIS, , entregó a la comisión un objeto contundente (Tabla).
Cuarto: Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por el funcionario: Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Estadal Guiria, donde consta, que ese mismo día, siendo las 10:10 horas de la mañana, se presentó una comisión de la Policía Estadal de la localidad de Guiria, al mando del funcionario Aníbal Hernández, entregando Oficio N° 823 de fecha 29-07-2009, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente: OMISSIS y de la tabla, a la cual se le realizó su planilla de Resguardo de Evidencias Físicas.
Quinto: Experticia de Reconocimiento Legal N° 040, de fecha 29 de julio de 2009, realizada por el funcionario Carlos Vidal a un Segmento de Madera, del comúnmente conocido como tabla, de 94 centímetros de longitud y 2.5 centímetros de ancho. Dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación.
DE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal, que los elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ut supra señalados, confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS, concurrió en la perpetración del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, ya que específicamente en el Acta Policial, de fecha 28 de julio de 2009, constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde fue aprehendido el adolescente, en cuestión, en virtud que fue señalado por la presunta víctima, como el autor de las lesiones sufridas por ésta y donde consta que fue debidamente identificado, siendo el mismo adolescente que presentó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ante este Tribunal.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Llenos como están los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, en virtud que el adolescente imputado fue detenido, a poco de haberse cometido el hecho, por el cual lo imputa el Ministerio Público, cerca del lugar donde ocurrió el mismo, al ser señalado por la víctima.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la Representación Fiscal, respecto a la imposición de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal considera procedente su aplicación, por ser el delito que se le imputa al adolescente, como lo es el de: VIOLENCIA FÍSICA, uno de los que no ameritan privación de libertad, por no estar contemplado en la enumeración del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem. En consecuencia se le debe imponer al adolescente Imputado: OMISSIS, un Régimen de Presentación cada 8 días, ante el Tribunal del Municipio Valdez, del estado Sucre, por ser éste el lugar más cercano a su residencia, por cuanto el adolescente está residenciado en la población de Guiria, junto con su grupo familiar. Del mismo modo se le debe prohibir Acercarse a la ciudadana: OMISSIS.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de
Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, del adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CON LUGAR la solicitud de la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales c) y f) de la Ley Especial en estudio, planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público; en consecuencia, se le impone al adolescente Imputado un Régimen de Presentación cada 8 días, por el lapso de un mes, ante el Tribunal del Municipio Valdez, del estado Sucre, Así como también se le prohíbe Acercarse a la ciudadana: OMISSIS y se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiarle al Comandante de la Policía de esta ciudad de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad del adolescente imputado y al Tribunal del Municipio Valdez, para que tome las previsiones necesarias, para el cumplimiento del Régimen de presentación impuesto y participe a este Tribunal, cada quince días sobre el cumplimiento del mismo. Expídase las copias simples solicitadas, para lo cual se insta a las partes para que provean los medios necesarios para la obtención de la reproducción Fotostática del Acta. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedaron notificadas las partes presentes. Líbrese Boleta de Libertad y Oficios.
La Jueza Segunda de Control

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria de Guardia

Abg. CARMEN MARISANDRA MILANO