REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 16 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000236
ASUNTO: RP11-D-2009-000236

Realizada la Audiencia de Presentación para oír al adolescente: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. Una vez oído al adolescente, previa Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que estaba en su casa y llegaron unos policías, se metieron en un depósito arriba “y dijeron hay ve y no enseñaron nada ni dijeron que tenía, allí no había testigos”; oídos igualmente los alegatos de las partes mediante los cuales, por una parte, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se decrete la medida de Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial en comento, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; y por la otra, El Defensor Privado. Abg. LUIS FELIPE LEAL, quien alegó a favor de su defendido que en esa casa viven 07 personas, y preguntó ¿a quien se le atribuye el ocultamiento de la droga?, que hay 600 gramos de una sustancia desconocida, que la abuela del muchacho hace dulce y el presuma que debe ser eso, por lo tanto solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad y copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Finalizada la Audiencia, corresponde a este Tribunal, Resolver lo pertinente respecto, a si se confirma o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible que se le atribuye al adolescente: OMISSIS y determinar si éste, concurrió en su perpetración, en atención a lo consagrado en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la procedencia de la Detención Preventiva.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no está evidentemente prescrita ya que fue presuntamente cometido, el día 14 de agosto de 2009, como se desprende de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación, de fecha 14-08-2009, suscrita por los funcionarios Luís La Rosa, Eleazar Idrogo, José Lanza, José Brusco y Tadeo Ruiz, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal Bermúdez N°. 3.1, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, en virtud de la Orden de Allanamiento practicada, en la vivienda ubicada en Guayacán de las Flores, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, a la 01:00 horas de la tarde, de esa misma fecha, en presencia de los ciudadanos: Adriana Carolina Martínez Barreto y Dionis Vicente Brito Cedeño, quienes fungieron de testigos presenciales del procedimeinto, donde incautaron en la parte baja de la casa, dentro de unos gabinetes ubicados cerca del lavandero, una bolsa elaborada en material sintético de color transparente, que contenía en su interior un polvo de color blanco de una sustancia desconocida y dentro de un zapato color marrón, marca Clark, varios trozos de color blanco de una sustancia de la presunta droga denominada Crack, motivo por el cual el adolescente conjuntamente con otro ciudadano fueron trasladados al Comando Policial, donde quedó plenamente identificado como: OMISSIS
Segundo: Acta de Visita Domiciliaria de fecha 14 de agosto de 2009, en la cual se describe el procedimiento realizado por los funcionarios policiales en la ejecución de la orden de allanamiento.
Tercero: Acta de aseguramiento de la sustancia incautada en la cual se evidencia que la presunta droga denominada Crack arrojó un peso bruto de 19 gramos con 500 miligramos y una sustancia desconocida, arrojó un peso bruto de 695 gramos con 700 miligramos.
Cuarto: Actas de entrevistas, rendidas por los ciudadanos: OMISSIS, en fecha 14 de agosto de 2009, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento efectuado por la comisión policial, quienes fueron contestes al señalar que en la vivienda objeto del allanamiento, encontraron dentro de un zapato color marrón, una bolsa que contenía, unas piedras blancas, que según era droga y en unos gabinetes una bolsa con un polvo blanco raro.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde consta que se presentó una Comisión de la Policía Municipal de Bermúdez, de la ciudad de Carúpano, haciendo entrega del Oficio N° 625-09, donde informan sobre el procedimiento donde resultó detenido el adolescente: OMISSIS y las evidencias incautadas.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal, que los elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS concurrió en la perpetración del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que de las actas, ut supra referidas; consta la detención e identificación del adolescente imputado y al ser también identificado en la audiencia, resultó ser el mismo adolescente que fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ante este Tribunal.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Llenos como están los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, en virtud que el adolescente imputado: OMISSIS, fue detenido en el mismo lugar y en el mismo momento, cuando se practicó la Orden de Allanamiento y decomisó la sustancia, de la presunta droga denominada crack..
DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA
Vista la solicitud de la Representación Fiscal, respecto a la imposición de la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, el Tribunal considera procedente su aplicación, por ser el delito que se le imputa al adolescente, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, uno de los que ameritan Privación de Libertad, por estar contemplado dentro de la enumeración del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y la continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con Lugar la solicitud de la aplicación de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal a) ejusdem; en consecuencia, se acuerda oficiarle al Comandante de la Comisaría 31 de Bermúdez, de la Policía del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Detención del adolescente, donde quedará detenido a la orden de este Tribunal. Tercero: Sin Lugar, la solicitud, planteada por la Defensa, respecto a la aplicación de una medida Cautelar, de las contempladas en el artículo 582 ibídem. Expídanse las copias simples solicitadas, para lo cual se insta a las partes para que provean lo necesario para la reproducción fotostática de las mismas. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, se tiene por notificadas a las partes presentes. Líbrese Oficio y Boleta de Detención.
La Jueza Segunda de Control



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria


Abg. YLLEN REYES