REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000168
ASUNTO: RP11-D-2009-000168

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576, y 577 ejusdem, en el presente Asunto seguido al adolescente: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora Pública: Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ
Imputado: OMISSIS
Victima: LA COLECTIVIDAD
Delitos: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 03 de agosto de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas, solicitó la admisión de las mismas y solicitó el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y narró que el día 01 de junio de 2009, los funcionarios Leonel Rodríguez y Ciro González, adscritos al Destacamento Policial N° 4.3, de la Región Policial N° 04, con sede en el Municipio Valdez, Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, a eso de las 9:30 de la noche, por el Caserío Cachipal y cuando se desplazaban por la vía nacional, específicamente antes de llegar a la Gallera, avistaron a un ciudadano, en actitud sospechosa, que al notar la presencia de los funcionarios policiales trató de darse a la fuga, cuya acción fue impedida por la acción policial y en presencia de los ciudadanos: Horeste Avelino Guzmán, titular de la Cédula de Identidad N° 24.839.942 y Yomar del Valle Pino García, titular de la Cédula de Identidad N° 20.074.942, se le efectuó una inspección corporal, logrando encontrarle dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un objeto de color negro, parecido a un estuche de lentes o de careta de reproductor de carro, el cual contenía en su interior seis envoltorios de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; una bolsita de material sintético transparente, con dieciséis mini envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, contentivos de fragmentos de una sustancia compactada de color blanco, de la presunta droga denominada crack, por tal motivo se le indicó que esta persona iba a quedar retenida y fue trasladado hasta el Comando Policial, donde lo identificaron plenamente como: OMISSIS. Finalmente solicitó la aplicación de la medida de Prisión Preventiva en contra del adolescente, para garantizar la continuación del Proceso y la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal F) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga la medida de Prisión Preventiva, contemplada en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la continuación del proceso; el Tribunal, en virtud que, el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual se acusa al adolescente, se encuentra dentro de la enumeración contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente su aplicación, en virtud de la sanción que podría llegar a imponérsele, en caso de resultar culpable, la cual sería de cinco años, que es la sanción máxima conforme a lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Primero ejusdem, por contar con 17 años de edad, por tal motivo, existe riesgo de que el adolescente evada el proceso, temor de destrucción u obstaculización de las pruebas y peligro grave, para los testigos; en consecuencia, se debe declarar con lugar, la solicitud de la Representante del Ministerio Público.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra, a la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción y la rebaja correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 539 de la Ley Especial.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día el día 01 de junio de 2009, fue detenido el adolescente: OMISSIS, por los funcionarios: Leonel González y Ciro Rodríguez, adscritos a la Comisaría Municipal, Cagigal N° 43, de la Región Policial N° 04, de la Policía del Estado Sucre, en el Caserío Cachipal del Municipio Cagigal del Estado Sucre específicamente por la vía nacional, antes de llegar a la Gallera, en virtud que al realizarle una inspección corporal, en presencia de los ciudadanos: Horeste Avelino Guzmán Granados, titular de la Cédula de Identidad N° 24.839.942 y Yomar del Valle Pino García, titular de la Cédula de Identidad N° 20.074.942, se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un objeto de color negro, parecido a un estuche para lentes o de careta de radio reproductor, el cual contenía en su interior seis envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y negro, que a su vez contenían fragmentos vegetales, de color pardo verdoso semillas del mismo color y aspecto globuloso, cuyos componentes son Cannabis Sativa (Marihuana), que arrojó un peso neto de nueve gramos con setenta miligramos (9 grs. Con 070 mgs.), y una bolsita de material sintético transparente, con dieciséis mini envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, que contenían una sustancia granulada de color beige, cuyos componentes son Cocaína Base Tipo Crack, que arrojó un peso neto de dos gramos con trescientos treinta y cinco miligramos (2 grs. Con 335 mgs.). Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación, de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios: Leonel González y Ciro Rodríguez, adscritos a la Comisaría Municipal, Cagigal N° 43, de la Región Policial N° 04, de la Policía del Estado Sucre, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde fue aprehendido el adolescente: OMISSIS, ya que dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el Caserío Cachipal del Municipio Cagigal del Estado Sucre y cuando se desplazaban por la vía nacional, específicamente antes de llegar a la Gallera, vieron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, trató de darse a la fuga, cuya acción fue impedida y en presencia de los ciudadanos: Horeste Avelino Guzmán Granados, titular de la Cédula de Identidad N° 24.839.942 y Yomar del valle Pino García, titular de la Cédula de Identidad N° 20.074.942, se le realizó una inspección corporal, y se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un objeto de color negro, parecido a un estuche para lentes, el cual contenía en su interior seis envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y negro, que a su vez contenían residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana y una bolsita de material sintético transparente, con dieciséis mini envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, que contenían fragmentos de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack, motivo por le cual fue detenido e identificado.
Segundo: Acta de Aseguramiento, de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por el funcionario: Leonel González, adscrito a la Comisaría Municipal, Cagigal N° 43, de la Región Policial N° 04, de la Policía del Estado Sucre, donde consta que la sustancia de la presunta droga denominada marihuana, arrojó un peso bruto de diez gramos (10 grs.) y la sustancia compacta de la presunta droga denominada crack, un peso bruto de cuatro gramos (4 grs.).
Tercero: Acta de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos: OMISSIS, en fecha 01 de junio de 2009, ante la Comisaría Municipal, Cagigal N° 43, de la Región Policial N° 04, de la Policía del Estado Sucre, quienes fueron contestes al señalar que ese mismo día, como a las 9:30 horas de la noche, se encontraban en el caserío Cachipal, donde viven y llegó una comisión policial y les solicitó la colaboración para que sirvieran de testigo en una requisa que le iban a efectuar a un ciudadano y cuando la policía lo registró le encontró, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un objeto de color negro, parecido a un estuche para lentes, el cual contenía en su interior seis envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y negro, que a su vez contenían residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana y una bolsita de material sintético transparente, con dieciséis mini envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, que contenían fragmentos de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack, y se lo llevaron detenido.
Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de junio de 2009, suscrita por el funcionario Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, donde consta que se presentó una Comisión de la Policía Estadal, adscrita a la población de Yaguaraparo, Municipio Cagigal, Estado Sucre, al mando del funcionario Luís Marval, haciendo entrega del Oficio N° 522/09, mediante el cual informa sobre la detención del adolescente: OMISSIS y los elementos que le fueron incautados.
Cuarto: Experticia Química – Botánica, N° 9700-263-T-0350-09, de fecha 15 de mayo de 2009, donde consta en las conclusiones que el contenido de las sustancias incautadas, son: 1.- fragmentos vegetales de color pardo verdoso, semillas del mismo color y aspecto globulosos, cuyos componentes resultaron ser: Cannabis Sativa (Marihuana), que arrojó un peso neto de nueve gramos con setenta miligramos (9 grs. Con 070 mgs.). 2.- Sustancia granulada de color beige, cuyos componentes son Cocaína Base Tipo Crack, que arrojó un peso neto de dos gramos, con trescientos treinta y cinco miligramos (2 grs. Con 335 mgs.).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente imputado, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al Admitir los Hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal F) ibídem, en concordancia con el artículo 628, de la ley especial en comento; pero en virtud, que el adolescente Admitió los Hechos, considera este Tribunal, que atendiendo al Principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 539 de la Ley Especial en estudio, concordado con el artículo 583, se le debe aplicar la rebaja de la mitad del lapso de los Cinco (05) años de la sanción, que equivale a dos (02) año y seis (06) meses, por lo que debe imponérsele, como medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES.
Los criterios para la aplicación de la medida referida, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y el daño causado a la Colectividad.
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que su conducta está enmarcada dentro de uno de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra acentuada, motivo por el cual se le debe sancionar con la Privación de Libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El imputado tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Privación de Libertad, ya que cuenta con 15 años de edad.
h) El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: : OMISSIS, ya identificado, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem y 583 ibídem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias, conforme al principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial en referencia. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Ofíciese a la Comandancia de Policía del Municipio Cagigal, remitiéndole boleta de detención Preventiva del adolescente, donde quedará a la orden del tribunal de Ejecución de esta Sección de adolescentes. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los seis días del mes de agosto de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria


Abg. MILDRED DE SIMONE